REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000043
Asunto principal: AP11-V-2012-001197
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Número 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRÓN REYES, ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.022.250, V-16.525.051, V-5.054.283, V-17.136.091, v19.378.112 y V-17.754.922, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 141.573, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.601.647 y V-11.019.115, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, deudora principal y fiadora en el orden enunciado. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 95 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-001197, que en fecha 19 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas y ratificó su solicitud de decreto de medida.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de junio de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que, en fecha diez (10) de agosto de 2014, su representada suscribió un contrato de préstamo a interés con la ciudadana MARGARITA RODRÍIGUEZ CHACEL, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que sería invertido en la adquisición de tres equipos médicos par al prestación de servicios en su consultorio médico, que las condiciones pactadas se encuentran ampliamente descritas en el citado contrato. Que igualmente consta del referido instrumento que la ciudadana LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas.
Que es el caso que la el día 6 de noviembre de 2012, la prestataria adeuda por concepto de capital insoluto Trescientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 394.265,79) en virtud de haber cancelado 5 cuotas, siendo la última de las cuotas canceladas la comprendida entre el 29 de noviembre de 2011 al 29 de diciembre de 2011, por concepto de capital, que igualmente ha dejado de cancelar los montos correspondientes a los intereses convencionales pactados a la tasa del 24% anual, en virtud de lo cual y en atención a lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de préstamo es por lo que procede a instaurar la presente demanda en contra de la obligada principal y de la fiadora solidaria.
En el capítulo V denominado De la Medida Cautelar de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo bienes muebles propiedad de los codemandados, ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto del documento que se acompaña en este libelo de demanda marcados “B”, se evidencia la manera clara y cierta la obligación de los demandados de pagar en forma solidaria unas cantidades de dinero que cuyas obligaciones se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, y nuestro representado es un instituto bancario de reconocida solvencia patrimonial, con capacidad económica suficiente de acuerdo a la normativa exigida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para responder de los eventuales daños que puedan ocasionar la medida solicitada.
Adicionalmente, los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente caso, porque en cuanto al fumus boni iuris, se desprende de la existencia de un documento de préstamo que fuera acompañado marcado “B”, donde consta de manera cierta la obligación de pagar el crédito cuyo pago se demanda, a cargo de los demandados, el cual se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible, en razón de que se ha dejado de pagar el monto de capital insoluto de la obligación contraída, más los intereses tanto convencionales como los moratorios, lo que hace viable la pretensión demandada, siendo su acreedor el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL. Y, en cuanto al periculum in mora, existe el temor fundado de que los deudores solidarios se insolventen al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de la misma en aras de garantizarle a nuestro representado la ejecución del fallo…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el instrumento contentivo del contrato de préstamo marcado con la letra “B” (folio 13 y 14); inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2012-001197.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Ochocientos Veintisiete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 827.958,15), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 39.426,57), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 433.692,36), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Ochocientos Veintisiete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 827.958,15), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 39.426,57), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 433.692,36), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.y se libró Oficio Nº 429/2014.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000043
INTERLOCUTORIA.-
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