REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000139
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2014 (cursante al folio 16 al 25, ambos inclusive, del presente expediente de la pieza II), comparecieron los ciudadanos MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA DE PALUMBO Y GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, titularas de la cedulas de identidad Nros; 4.774.015 y 5.019.932, en sus carácter de representantes legales de la EMPRESA PROYECTOS URIBANTE S.R.L., debidamente asistido por la abogada DILIA COROMOTO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.426, consignaron copia certificada de Acta de Defunción Nº 10, folio 10, del año 2008, expedida por la Unidad de Registro Civiles de la Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, en fecha 2 de Junio de 2014, del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.247, parte actora en el presente juicio.-
Ante la anterior situación narrada, corresponde a este Tribunal pronunciarse para la continuación de la causa, y a tal efecto observa el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:
”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.-
En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES Vs. el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:
”…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
OMISSIS
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luís Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
OMISSIS
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aún con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.
OMISSIS
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
OMISSIS
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
OMISSIS
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”.
Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó que lo procedente para el caso de la suspensión del proceso por causa de muerte de alguno de los litigantes, es citar a la totalidad de los herederos, pues aún cuando existan herederos conocidos, debe hacerse el llamado de los causahabientes desconocidos que pudieren existir, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado, y que tal llamado debe hacerse a través de la citación por edicto prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, consta en autos copia certificada del acta de defunción del De Cujus ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.247, parte actora.
De igual manera, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, existiendo la posibilidad de que haya herederos desconocidos, debe suspenderse la presente causa hasta tanto sean citados por edictos los posibles causahabientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se SUSPENDE la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del De Cujus ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha intentado contra el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, y la EMPRESA PROYECTOS URIBANTE S.R.L.. Asimismo, se ordena la CITACIÓN de la herederos desconocidos del Causante ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.247, mediante la publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, siguientes a la publicación, consignación de las publicaciones en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un ejemplar del edicto, a darse por citados en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderán los demás trámites procesales, y una vez transcurrido el lapso anterior y citados como sean TODOS los posibles intervinientes, deberán comparecer ante este Tribunal para hacer valer sus derechos u oponer las defensas que crean convenientes, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semanas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto.
Por último, se ordena la notificación de la ciudadana 23 en su carácter de presunta heredera del De Cujus ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, a fin que comparezca ante este Tribunal y consigne COPIA CERTIFICADA de instrumento(s) público(s) que acredite(n) su alegada condición de causahabiente, y de ser el caso, se de por notificada.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Se deja constancia que en esta misma se libro edicto.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH1A-V-2000-000139
LEGS/SCO/sorelis