REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000190 (35379)
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL
PARTE OFERENTE: JOAO PITA VIEIRA y NORKA YOLEIDA CEDRE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.879.524 y V-11.994.621, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ARNALDO GONZÁLEZ PONCE y ARNALDO JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.784 y 130.208, respectivamente.-
PARTE OFERIDA: JOSÉ DOLORES SEGOVIA ESPINOZA, FÉLIX ROMÁN SEGOVIA ESPINOZA y FRANCISCO JAVIER BRAVO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.168.191, V-10.399.289, y V-9.457.822, respectivamente.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS)
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 5 de junio de 2008, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal para su conocimiento.-
En el presente caso, compareció el abogado RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAO PITA VIEIRA y NORKA YOLEIDA CEDRE MÉNDEZ, y expuso que sus representados suscribieron un contrato de compra venta con los ciudadanos JOSÉ DOLORES SEGOVIA ESPINOZA, FÉLIX ROMÁN SEGOVIA ESPINOZA y FRANCISCO JAVIER BRAVO GIL, quienes se comprometieron en venderles unas acciones de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIKANTINA, C.A.”, de la cual todos (compradores y vendedores) son accionistas, y que por motivos desconocidos, el ciudadano JOSÉ DOLORES SEGOVIA ESPINOZA, les informó por medio de un abogado que “no le seguirán recibiendo las cancelaciones a que se habían comprometido y que tal negociación podría seguir pero bajo las condiciones distintas a las pautadas originalmente”. En razón de lo anterior, comparecieron los compradores a esta vía judicial para hacer una Oferta Real a la parte acreedora, por el monto correspondiente a las 3 últimas cuotas vencidas a la fecha de interposición de la solicitud, a cuyo efecto consignó el correspondiente cheque de gerencia a nombre del ciudadano JOSÉ DOLORES SEGOVIA ESPINOZA.-
En fecha 4 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la oferta real propuesta, a cuyos fines se requirieron fotostatos para proveer.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 15 de octubre de 2008 se libró la comisión y su oficio de remisión.-
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la comisión librada por este Tribunal.-
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.784, quien consignó poder para acreditar su representación sobre la parte oferente, y expuso que las partes habían llegado a un acuerdo, por lo cual solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado en el expediente.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista de las actuaciones producidas en esta causa, y del largo tiempo de inactividad procesal transcurrido, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?…”
En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal, y en ese sentido hace suyo este Órgano Jurisdiccional el criterio que, acerca de la jurisdicción voluntaria, hace el jurista FRANCESCO CARNELUTTI en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por SANTIAGO SENTÍS MELENDO, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aún siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equívoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de la verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (Negrillas de este fallo).-
Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un Órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por Órganos de administración de justicia, sin lo cual, dicho acto no goza de validez.-
En efecto, si los interesados buscan la intervención del Estado para disolver su matrimonio a través de las exigencias establecidas en el articulo 185-A del Código Civil, lo cual satisface a futuras controversias que se susciten de acuerdo con su estado civil, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna no puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no le son inaplicables los lapsos especiales y genéricos de extinción de la instancia o perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia Y ASÍ SE PRECISA.-
En este sentido, siendo el Derecho un sistema completo e integral que no acepta, en principio, vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por HANS KELSEN, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del Ordenamiento Jurídico del Estado, aún cuando su materia sea diferente, y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran desinterés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el Órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Siendo así, a la llamada Jurisdicción Voluntaria como labor administrativa ejercida por Funcionarios Judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los Órganos Administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este Juzgador que una vez que el justiciable solicite el reconocimiento de un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del Órgano Jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador, las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso que nos ocupa, desde el día fecha 28 de julio de 2009, cuando se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO GONZÁLEZ PONCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.784, y expuso que las partes habían llegado a un acuerdo, por lo cual solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado en el expediente, hasta el día de hoy la parte interesada no se ha hecho presente, por sí o por medio de representantes legales, para impulsar su solicitud, por lo que este Juzgador observa que han transcurrido más de cuatro (4) años y diez (10) meses, sin que la parte solicitante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar el trámite de su solicitud, holgadamente más del tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, y en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la parte solicitante ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del Órgano Jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando su petición, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la solicitud de OFERTA REAL contenida en este expediente, propuesta por los ciudadanos JOAO PITA VIEIRA y NORKA YOLEIDA CEDRE MÉNDEZ, identificados en el encabezado de este fallo, SE CONFIGURÓ LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la parte solicitante, y en consecuencia, SE DA POR TERMINADO el presente trámite procesal y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2008-000190 (35379).-
LEGS/SCO/JesúsV.-
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