REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000306 (33912)
PARTE ACTORA: CONSORCIO MOBLILICC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 9, Tomo 203-A-Pro., e INVERSORA BRISCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2000, anotada bajo el N° 70, Tomo 203-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.976.-
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LUCANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1982, bajo el N° 90, Tomo 143-Pro.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 8 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por las Sociedades Mercantiles CONSORCIO MOBLILICC, C.A. y INVERSORA BRISCAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LUCANIA, C.A., todas identificadas en el encabezado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con motivo del presunto incumplimiento de la demandada, en un contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, para la adquisición de un inmueble, propiedad de la empresa demandada.-
En fecha 2 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto donde se instó a consignar todos los folios del libelo de demanda, toda vez que de su revisión, se pudo constatar que se encontraba incompleto, lo cual imposibilitaba su entendimiento.-
Por diligencia del 16 de abril de 2007, la apoderada actora consignó lo requerido por el Tribunal, y en fecha 25 de mayo de 2007, se dictó auto de admisión a la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 27 de junio de 2007, la apoderada actora consignó los fotostatos para que se librara la compulsa, y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
En fecha 4 de julio de 2007, se libró la correspondiente compulsa.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 4 de julio de 2007, fecha en la cual se libró la compulsa a la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (6) años y diez (10) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000306 (33912)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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