REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000305
PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIETA IZQUIERDO DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-43.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAURO GONZÁLEZ CAPOTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.793.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPARAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el Nº 109, Tomo 71-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANTONIETA IZQUIERDO DE MANTILLA contra la Sociedad Mercantil REPARAUTO, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Por decisión de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 se le dio entrada a la causa.
Así las cosas, éste Juzgado en esa misma fecha 26 de mayo de 2008, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, libró una compulsa de citación.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación con sus respectivas copias, sin lograr la misión encomendada.
Finalmente, previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, librando el respectivo cartel en esa misma fecha siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el diecisiete (17) de septiembre de 2008, fecha en que éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, librando el cartel en esa misma fecha, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANTONIETA IZQUIERDO DE MANTILLA contra la Sociedad Mercantil REPARAUTO, C.A., en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2008-000305.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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