REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000769
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
PARTE ACTORA: ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Elba Iraida Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.438,
PARTE DEMANDADA: ciudadano, Maiker Edmundo Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.045.535
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE MANUELL BAPTISTA MOTA, abogado en ejercicio, de ese domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.619
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad, por libelo presentado por la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo contra el ciudadano Maiker Edmundo Duran, y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento a este Despacho,
Este Despacho procedió con la admisión mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyese conveniente.
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2012, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo debidamente asistida por la abogado Elba Iraida Osorio, antes identificadas, en la cual consignó poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 8 de Agosto de 2012, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se libró boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, la abogado Elba Iraida Osorio, deja constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
Por consignación de fecha 09 de Octubre de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la citación personal del demandado.
Mediante escrito de presentado en fecha 8 de Noviembre de 2012, por la representación judicial del demandado Maiker Edmundo Duran, OPONE la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 340 ejusdem, formula OPOSICION A LA PARTICION e IMPUGNA LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo debidamente asistida por la abogado Maurilyn Brito Espibna inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117. 125, en la cual consignó el poder Apud-Acta a la abogado antes mencionada.
Por sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de año dos mil trece (2013), este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 340 ejusdem y a fin de organizar el proceso señaló a la parte demandada que debería producir su contestación al fondo de la demanda por partición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de ese fallo se haga a las partes, en el entendido de que a todo evento se tendrá por realizada la oposición en la forma en que fue propuesta en el escrito en el cual se opuso la cuestión previa decidida en este fallo. La última notificación de las partes se produjo correspondió a la parte demandada, según diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, a partir de cuya fecha se reanudó el proceso.
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, dentro del lapso para ello la representación de la parte demandada, consignó escrito de OPOSICIÓN.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal por necesidad del proceso se pronunció sobre la IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMAN DA, estableciendo que “…la estimación inicial del bien objeto de la pretensión por partición, no es objeto de discusión, toda vez que la misma se señala a modo ilustrativo al proponerse la demanda…….. en virtud de que se ha tomado en cuenta el calculo del precio del inmueble cuya partición se demanda, que por los efectos inflacionarios puede varias en el tiempo, y en nuestro economía señalan las máximas de experiencias que es así. Necesario es advertir que de efectuarse la PARTICION el inmueble debe ser justipreciado y este será el precio que se tomara en consideración a los efectos de su subasta pública.”
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realzarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la actora lo siguiente:
• Que estuvo casada con el ciudadano MAIKER EDMUNDO DURAN.
• Que el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Jugado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2011, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
• Que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada.
• Que hasta la presente fecha el ex conyugue no ha querido materializar el compromiso.
• Que ella quedó sin vivienda y él se esta usufructuado de manera injusta, en forma exclusiva dicho inmueble.
• Que ella necesita para sus intereses fundamentales de vivienda y manutención el cincuenta por ciento que le corresponde de dicha comunidad.
• Que dada a la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano MAIKER EDMUNDO DURAN.
• Que el inmueble adquirido en la comunidad conyugal fue:
o Un apartamento identificado con la letra y número D raya doscientos siete (D-207) ubicado en el piso dos (2) del bloque No. 7-8, situado en la Urbanización SIMON RODRIGUEZ, en Jurisdicción de la Parroquia San José, el Recreo y La Candelaria de Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro No. 01-01-09-U01-002-018-000-002-007; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el No. 4, Tomo 19, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, área de cocina lavandero, tres (3) dormitorios, un (1) baño, un balcón, tres (3) espacios para cloo9sets; y cuyos linderos son: PISO: apartamento d-107; TECHO: apartamento d-307; NORESTE: apartamento D-206, pasillo y espacio común del edificio; SURESTE: pared sureste del edificio, SUROESTE: apartamento E-208 del mismo Bloque; y NOROESTE: con pared noroeste del edificio. Al determinado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Tres Mil Setecientas Tres Cien Milésimas por Ciento (0,3703%) sobre os derecho y obligaciones derivadas del condominio del cual forma parte.
• Que para la adquisición del inmueble anteriormente descrito se celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), según consta en documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2009, documento inscrito bajo el No. 2009.1221, Asiento–Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1994.
• Que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos, en comunidad, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%).
• Que fundamenta la demanda en el artículo 148, 156 ordinales 1 y 2, 173, 183, 186, 768 todos del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por ello demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal al su ex cónyuge ciudadano MAIKER EDMUNDO DURAN, para que convenga, o de lo contrario sea declara por el Tribunal, en la partición del bien adquirido durante la sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), en virtud de que el inmueble que conforma la comunidad conyugal asciende a un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000.00) de lo cual el 50% de los derechos corresponden a la demandante en su condición de ex cónyuge y actual comunera simple de dicha extinta comunidad conyugal.
• Que se declare con lugar la demanda.
La parte demandada alega lo siguiente:
• Que impugna la estimación de la demanda, por considerarla EXAGERADA. (este punto fue resuelto por necesidad del proceso en fecha 10 de abril de 2013).
• Reconoce que estuvo casado con la demandante, cuyo vínculo matrimonial se disolvió por fallo de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Reconoce que durante la unión matrimonial la demandante y el demandado adquirieron el inmueble que se pretende partir, mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2009, documento inscrito bajo el No. 2009.1221, Asiento–Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1994.
• Que se opone al valor otorgado en el libelo de la demanda al inmueble que se pretende partir y al efecto alega que la actora señala en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 550.000 como valor del inmueble que pretende partir, sin que previamente se hubiere realizado avaluó por una persona especializada para ello y en consecuencia para que proceda la partición se debe realizar un avaluó mediante un perito avaluador que determine el valor real del mismo.
• Que la actora pretende se le reconozca el derecho sobre el 50% del inmueble por ser copropietario del este, sobre el valor del mismo, aún cuando reconoce que ambos adeudan la cantidad de Bs. 240.000 por un préstamo otorgado por Banesco Banco Universal, para la adquisición del inmueble, tal como consta en el documento de propiedad anexo al libelo de la demanda, de la cual le corresponde pagar Bs. 120.000; luego alega que por tales motivos deducida la suma adeudada a BANESCO del valor que le otorga la demandante en el libelo de la demanda al inmueble, arroja un saldo de 310.000, que sería el objeto de la partición.
• Que existen obligaciones o pagos pendientes que tiene el inmueble objeto de partición, como Dirección de Rentas de la Alcaldía, Derecho de frente, los cuales deben ser saldados por lo propietarios del inmueble.
• Que el demandado MAIKER EDMUNDO DURAN ha pagado las cuotas que corresponden tanto al crédito otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL como las cuotas del condominio del edificio donde esta ubicado el inmueble, por lo que mal puede pretender la señora YANINA DEL CARMEN ROJAS MELO, que solo se le reconozca el derecho que pueda tener sobre una porción del apartamento que ambos adquirieron en un momento determinado, sin reconocer los pagos referidos hechos por el demandado, lo que constituye una actuación de mala fe e inescrupulosa, para solo requerir la partición del mismo en partes iguales, sin querer asumir el pago en la misma proporción de cincuenta por cieno (50%) de las obligaciones pendientes correspondientes al inmuebles, que han sido asumidos desde el principio por el demandado, las cuales le deben ser retribuidas por la actora en el porcentaje que le corresponde como co propietaria o en su defecto ser compensadas y descontada del valor real del inmueble.
IV
MATERIAL PROBATORIO
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes.
• Original de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2009, documento inscrito bajo el No. 2009.1221, Asiento–Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1994.
• Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes.
• Dieciséis vauchers de depósitos efectuados en la Cuenta corriente No. 01340031820313249778 de Banesco.
• Dos recibos de CONDOMINIO EDIFICIO 7 Y 8 SIMON RODRIGUEZ.
• Estados de Cuenta expedidos por BANESCO.
• Cronograma de pagos expedidos por BANESCO.
• Prueba de INFORMES requerida a BANESCO, contenida en comunicación de fecha 26 de mayo de 2013, con el siguiente texto:
“..En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:
1. De acuerdo a los archivos de crédito, la ciudadana Yanina del Carmen Rojas Melo., C.I. V-11.681.856, aparece registrada como beneficiario de un crédito Hipotecario empleado signado con el No. 1311951 aperturado en fecha 17 de septiembre de 2009, por la cantidad de No. 240.000,00.
2. De acuerdo a los archivos de crédito se evidencia que dicha modalidad de pago corresponde a pagos cargados en la cuenta corriente Plan Nomina No. 0134-0031-82-0313249778 a nombre de Yanina del Carmen Rojas Melo, C.I. V-11.681.868.
3. Anexo cronograma de pagos donde evidenciara las cuotas, pagadas, pendiente y no generadas.
…..”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en estos autos, es de PARTICIÓN DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre la actora YANINA DEL CARMEN ROJAS MELO y el demandado MAIKER EDMUNDO DURAN y dada la oposición efectuada por la parte demandada la controversia debe centrarse y limitarse en la discusión del derecho a partir.
No constituyen puntos controvertidos los siguientes:
• Que la demandante y el demandado se mantuvieron unidos en matrimonio, cuyo vínculo se disolvió por fallo de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
• Que durante su unión matrimonial la demandante y el demandado, según consta en documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2009, documento inscrito bajo el No. 2009.1221, Asiento–Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1994, adquirieron el inmueble cuya partición demanda YANINA DEL CARMEN ROJAS MELO, constituido por un apartamento identificado con la letra y número D raya doscientos siete (D-207) ubicado en el piso dos (2) del bloque No. 7-8, situado en la Urbanización SIMON RODRIGUEZ, en Jurisdicción de la Parroquia San José, el Recreo y La Candelaria de Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro No. 01-01-09-U01-002-018-000-002-007; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el No. 4, Tomo 19, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, área de cocina lavandero, tres (3) dormitorios, un (1) baño, un balcón, tres (3) espacios para cloo9sets; y cuyos linderos son: PISO: apartamento d-107; TECHO: apartamento d-307; NORESTE: apartamento D-206, pasillo y espacio común del edificio; SURESTE: pared sureste del edificio, SUROESTE: apartamento E-208 del mismo Bloque; y NOROESTE: con pared noroeste del edificio. Al determinado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Tres Mil Setecientas Tres Cien Milésimas por Ciento (0,3703%) sobre os derecho y obligaciones derivadas del condominio del cual forma parte.
• Que para la adquisición del inmueble anteriormente descrito se celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), según consta en documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2009, documento inscrito bajo el No. 2009.1221, Asiento–Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1994.
Estos hechos fueron alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y por la parte demandada en su oposición
Con los hechos no controvertidos señalados anteriormente, la demanda propuesta debe prosperar, ya que quedó probado que la demandante y el demandado adquirieron en vigencia de su relación matrimonial el inmueble cuya partición se demanda, surgiendo la presunción legal establecida en el artículo 148 del Código Civil, que establece que “Entre marido y mujer….son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Adicionalmente la sentencia que declaró la disolución matrimonial ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad.
A mayor abundamiento, las razones en que se fundamenta la oposición, no están relacionadas con ni con el dominio común del inmueble cuya partición se demanda ni constituye discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de modo que tal oposición en los términos en que fue propuesta no puede prosperar.
Aunado a lo anterior la parte demandada no logró probar ninguno de los hechos que alegó como fundamento a su oposición, que se señalan seguidamente:
• Que es el quien ha pagado las cuotas que corresponden al Crédito Hipotecario con Banesco, con posterioridad a la disolución del vinculo.
La parte demandada trató de probar este hecho mediante Dieciséis vauchers de depósitos efectuados en la Cuenta corriente No. 01340031820313249778 de Banesco, que tienen el valor probatorio de las tarjas, sin embargo tales depósitos si bien aparecen efectuados por el demandado y dicha cuenta es la que utiliza BANESCO para descontar el crédito hipotecario además de estar titularizada por la demandante, conforme a la prueba de informes aportada por esa Institución Bancaria, no coinciden con el monto de las cuotas mensuales que deben ser amortizadas, conforme a la señalada prueba de informes, que arrojó cuotas variables todas distintas y mensualmente superiores, a los montos depositados, regularmente de Bs. 800 mensuales.
• Que es el quien ha pagado las cuotas que corresponden al condominio.
La parte demandada trató de probar este hecho mediante dos recibos del Condominio Edificio 7 y 8 Simón Rodríguez, no obstante por emanar de un tercero esta prueba debió ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fueron forzosamente deben desecharse.
En cuanto al valor del inmueble objeto de partición este Tribunal reitera en este fallo lo expresado por auto de fecha 10 de abril de 2013, que por necesidad del proceso, estableció que “…la estimación inicial del bien objeto de la pretensión por partición, no es objeto de discusión, toda vez que la misma se señala a modo ilustrativo al proponerse la demanda…….. en virtud de que se ha tomado en cuenta el calculo del precio del inmueble cuya partición se demanda, que por los efectos inflacionarios puede varias en el tiempo, y en nuestro economía señalan las máximas de experiencias que es así. Necesario es advertir que de efectuarse la PARTICION el inmueble debe ser justipreciado y este será el precio que se tomara en consideración a los efectos de su subasta pública.”
Adicionalmente debe enfatizarse el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, las cuales deben ser asignadas por el partidor previa deducciones de los pasivos, la función del juez es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad, conforme lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
En virtud de lo antes expuesta la oposición a la partición debe declararse sin lugar y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICION efectuada por MAIKER EDMUNDO DURAN a la PARTICION demandada por YANINA DEL CARMEN ROJAS MELO. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por YANINA DEL CARMEN ROJAS MELO contra MAIKER EDMUNDO DURAN por PARTICION y en consecuencia se fija las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga sobre este fallo, para que tenga lugar el acto de nombramiento de PARTIDOR. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria,
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________ PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria,
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2012-000769