EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000673 (Antiguo: AH12-F-2006-000016)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA BELÉN DEVERA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.793.967, representada en juicio por la abogada, BRICEIDA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.819, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, quedando anotado, bajo el No. 51, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.389.458, asistido en juicio por el abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.524.


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



-I-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANA BELÉN DEVERA YÉPEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ. Así se decide.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANA BELÉN DEVERA YÉPEZ contra el ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que en fecha 28 de marzo de 1969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, por ante la Prefectura Civil de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, fijando su residencia posteriormente, en el apartamento distinguido con el No. 84 ubicado en el edificio Dalia, Piso 8, Urbanización El Paraíso, de la Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital.
Que la relación fue estable, armónica, de respeto, fidelidad y afectuosa durante muchos años, donde ambos trabajaron arduamente para formar y educar a los hijos que procrearon de esa unión, estos son los ciudadanos, Wilmer José González Devera, Jennifer Lohatane González Devera y José Ricardo González Devera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.910.639, V-11.534.460 y V-13.807.182, respectivamente, quienes se desenvuelven en la sociedad como entes proactivos, con excepción de éste último, quien posee discapacidad auditiva.

Que desde hace diez (10) años, su representada estuvo abandonada moral y físicamente por su cónyuge, conllevando tal conducta manifiesta de infidelidad, a la falta de socorro e irrespeto, a la distracción del patrimonio, sumando a ello a un menoscabo en su salud, conservando la triste esperanza de que su cónyuge recapacitara, del irrespeto moral a la unión matrimonial que formaron hace 37 años.

Que su representada se encontró en estado de indefensión, ante la conducta ilícita del demandado, haciendo imposible la vida en común, considerando también que éste, comenzó a dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, por lo que debió requerir de una protección inmediata y efectiva, a fin de poder conservar lo que le corresponde.

Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en el abandono voluntario realizado por el cónyuge, el cual encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, antes identificado, y en consecuencia solicitó al Tribunal la declaración de la disolución del vinculo matrimonial.

Fundamentó su acción en los artículos 137, 139, 148, 149 y 185 del Código Civil.




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada convino en todas sus partes, en la demanda incoada en su contra.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda divorcio, contra el ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ (folio 1 al 10).

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal, admitió la demanda (folio 89).

En fecha 28 de septiembre de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 90)

En fecha 2 de octubre de 2006, las partes presentaron escrito de alegatos, a fines de solicitar la homologación de su convenimiento en disolver el vínculo matrimonial y, dividir los bienes de la comunidad conyugal (folio 91 al 94).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la homologación solicitada por las partes. (folio 96).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 97).

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del citado recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 2 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora (folio 156 al 158).

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 144-2007, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000673.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y, la consiguiente extinción del matrimonio existente entre la parte actora y el demandado.

En atención a ello, la parte demandada mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, convino en todas sus partes en la demanda incoada en su contra y, solicitó conjuntamente con la parte actora, la homologación de la partición que ellos realizaran respecto de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, lo cual fue negado por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006 y, ratificado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de enero de 2007, por cuanto el vínculo matrimonial no estaba disuelto, aunado que en materia de estado y capacidad de las personas, por estar involucrados el orden público, están prohibidos los actos de auto composición procesal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que después de la remisión de las resultas del auto apelado, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hubiese efectuado el primer acto conciliatorio del juicio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, tomándose en cuenta que en fecha 2 de octubre de 2006, ésta quedó tácitamente citada, así como tampoco, se evidencia que se hayan verificado las subsiguientes etapas del proceso, ni muchos menos, las partes hayan solicitado al Tribunal la prosecución del mismo hasta la presente fecha.

Siendo ello así y, dado que desde el 27 de marzo de 2007, fecha en la cual fueron recibidas las resultas de la apelación del auto in comento hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y más de dos (2) meses, sin que las partes hayan impulsado el proceso hasta su culminación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este Tribunal declarar la perención anual de la instancia en la causa que aquí se decide. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANA BELÉN DEVERA YÉPEZ contra el ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 11 de junio de 2014, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M