REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR SAYAGO, LUÍS VERA y ÁNGEL SAYAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041, 10.235 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 4, Tomo 124-A-Sgdo; representada por el ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.748.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YERENITH MAIGUALIDA FUENTES GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.250.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0755-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2008-000105

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 17 de octubre de 2.007, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE; en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., representada por FLORENCIO POLO JULCA (folios 02 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.007 (folio 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Verificada la citación personal del demandado; en fecha 17 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación y, a su vez, dio contestación a la demanda (folios 25 al 34). Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 10 de abril de 2.008, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 43 y 50 al 51). Y, ese mismo día, la parte actora consignó escrito de conclusiones (folios 110 al 112). De esta manera, en fecha 22 de abril de 2.008, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folios 113 al 114).

Acto seguido, en fecha 05 de mayo de 2.008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda (folios 115 al 122). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, la parte demandada apeló de la sentencia (folio 124). En auto de fecha 01 de julio de 2.008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 137). Así, en fecha 23 de julio de 2.008, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folio 139).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 29 de noviembre de 2.011 (folio 186).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 187). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0298, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 190).
En fecha 17 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0755-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 191).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 192).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de mayo de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los alegatos de la parte Demandante-Apelada:

1. Que la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., en fecha 04 de marzo de 1.993, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., cuya duración era por dos (2) años, pudiendo prorrogarse por un período igual, tal y como se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato.

2. Que habiéndose vencido el último período en fecha 04 de marzo de 1.997, dicha arrendataria quedó en posesión del bien, con la aceptación de la arrendadora, por lo que el contrato cambió su naturaleza jurídica y se transformó en una convención a tiempo indeterminado.

3. Que el objeto del contrato fue un local comercial identificado con el Nº 1, de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 mts2), que forma parte del inmueble Nº 17, ubicado en la Calle Los Robles, Agua Salud, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

4. Que la arrendadora originaria, FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L, le vendió la parcela de terreno Nº 17. Sobre dicha parcela se encuentran edificadas varias construcciones, incluyendo el local comercial Nº 1.

5. Que según la Cláusula Tercera del contrato locativo, el canon de arrendamiento era de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) mensuales para el primer año, pudiéndose aumentar según los índices inflacionarios estipulados por el Banco Central de Venezuela. Dichos cánones de arrendamientos eran pagaderos por mensualidades vencidas.

6. Que el alquiler fue aumentado de mutuo acuerdo por las partes, en razón de ello, desde hace varios años el mismo se incrementó a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) mensuales.

7. Que a través de varias personas, se ha comunicado con el ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, y lo ha impuesto de la venta que le realizó FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L.; y le ha pedido que cumpla con sus obligaciones inquilinarias, a lo que éste se opuso.

8. Que el anterior propietario del inmueble, mediante diligencia que estampó en el expediente de consignaciones Nº 2004-7353, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la arrendataria que había vendido el inmueble, por lo que debía pagarle los cánones de arrendamiento a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE.

9. Que es indubitable el conocimiento de la parte demandada acerca de la referida venta del inmueble.

10. Que la mencionada arrendataria, siguió depositando los cánones de alquileres a favor del antiguo propietario, en vez de hacerlo a favor de la nueva. Lo cual deja a la arrendataria en estado de insolvencia en el pago de 36 meses de alquileres, desde octubre de 2.004 hasta septiembre de 2.007; a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), arrojando una suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.680.000,00).

11. Que a pesar del incumplimiento de pago, a su vez, existe una gran necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia.

12. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: Al desalojo del local comercial Nº 1. SEGUNDO: A hacerle entrega inmediata del inmueble, en el mismo estado en que lo recibió. TERCERO: Al pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.680.000,00), por daños y perjuicios por el uso del inmueble.

-De los Alegatos de la parte Demandada-Apelante:

1. Que es un hecho cierto que en fecha 04 de marzo de 1.993, la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L., por un período de dos años, prorrogable por períodos iguales. No obstante que la relación nació a tiempo determinado, la misma se convirtió a tiempo indeterminada.

2. Que es de hacer notar que hasta el mes de mayo de 2.004, cumplió con los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de la copia simple de los recibos de pago emanados por FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L.

3. Que cabe acotar que la oportunidad de realizar los pagos correspondientes de los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes (desde mayo de 2.004 en adelante), el ciudadano ERMES ANTONIO ZAVATTIERO SEDER, quien funge como el administrador de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L., se mostró esquivo, pues fue imposible de contactar.

4. Que aún cuando se le insistió de manera recurrente por vía telefónica, con la finalidad de que se apersonara en el local bajo arrendamiento para recibir los pagos correspondientes, puesto que ésta era la forma habitual que se adoptó desde que se celebró el contrato, razón por la cual se vio obligado el 19 de julio de 2.004, a acudir a un Tribunal de Consignaciones para abrir una cuenta a nombre de ERMES ZAVATTIERO, y así cumplir con sus obligaciones arrendaticias.

5. Que niega, rechaza y contradice, que se le haya participado personalmente de la venta del inmueble. Tan es así, que el ciudadano ERMES ZAVATTIERO, estuvo percibiendo por período de un (1) año, aproximadamente, el pago directo de los cánones de arrendamiento, y posteriormente siguió recibiendo el pago ante el Tribunal de Consignación, y en ningún momento participó de la existencia de un nuevo propietario.

6. Que no consta en auto que se hubiese efectuado la notificación personal de la venta, hecho que le hubiese permitido tener conocimiento de la sustitución del arrendador. Así como tampoco consta la notificación de la cesión del arrendamiento.

7. Que es mediante la demanda interpuesta en su contra en fecha 11 de octubre de 2.005, donde se le hace conocimiento de la existencia del nuevo propietario. Al igual de la diligencia presentada por ERMES ZAVATTIERO, ante el Tribunal de Consignación, donde participa de la celebración de la venta.

8. Que niega, rechaza y contradice, que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento al supuesto nuevo propietario, y mucho menos, que esté pagando mal.

9. Que el supuesto nuevo propietario al saber de la preexistencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble sujeto a litigio, así como los pagos de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió acudir al Tribunal con el documento que refrenda su condición de propietario del inmueble y solicitar el cambio de nombre en la cuenta del beneficiario.

10. Que no operan las causales contenidas en los literales “a y b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

De la revisión del expediente, se observa que las partes no presentaron escritos de informes en apelación.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las Pruebas Promovidas por la parte Demandante-Apelada:

1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 8 al 9, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 04 de marzo de 1.993, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. De dicha documental se desprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre FÁBRICA DE CALZADO BEST SELLER, S.R.L., y DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., cuyo objeto del contrato es un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Los Robles, El Manicomio, en el Distrito Federal.

Al respecto, por tratarse de un instrumento privado el cual contiene hechos relacionados con la presente controversia y el mismo no fue desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 10 al 11, copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2.003, quedando registrado bajo el Nº 7, Tomo 11, Protocolo Primero. Así, se desprende de dicha documental la propiedad que tiene la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE sobre el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, al tratarse de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En este sentido, se tienen como fidedignos los hechos que se desglosan de dicha documental. Así se declara.

3. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 80 al 108, copias certificadas de las actuaciones procesales que reposan en el Expediente Nº 2004-7353, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se desprende:

 Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.004, mediante la cual el ciudadano ERMES ANTONIO ZAVATTIERO SEDER, le indicó al Tribunal y al ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, la venta que le realizó a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
 El documento de propiedad, en el cual se evidencia que el nuevo propietario del inmueble es la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE.
 Las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por FLORENCIO POLO JULCA, a favor de ERMES ZAVATTIERO, que van desde el mes de septiembre de 2.004 al mes de septiembre de 2.005.

4. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 52 al 79, copias certificadas de las actuaciones procesales que reposan en el Expediente Nº 01938, contentivo del Juicio que por Desalojo siguió la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE en contra del ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se desprende:

 La demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, en contra de FLORENCIO POLO JULCA. En dicha demanda se hace mención sobre la venta de la parcela de terreno en donde se encuentra edificada el inmueble objeto de la presente controversia.
 Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.005, realizada por FLORENCIO POLO JULCA, representante de la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L.
 La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa esta Juzgadora que se reitera el conocimiento que tiene la parte demandada acerca de la venta del inmueble.

Ahora bien, sobre los particulares “3 y 4”, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados en la presente controversia. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada-Apelante:

1. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 35 al 36, copia simple de Recibos de Pago Nros. 0851, 0762 y 0759, emitidos por FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L., en fechas 06/05/2004, 26/02/2004 y 02/02/2004, respectivamente. Al respecto, por tratarse de documentales privadas simples, las cuales debieron ser reproducidas en originales, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlos de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 37 al 40, copia simple de actuaciones procesales del Expediente Nº 2004-7353, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, de la revisión exhaustiva de las documentales bajo estudio, observa esta Juzgadora que las consignaciones de pago que de dichas copias se desprenden, no se encuentran ventiladas en el presente proceso. En este sentido, al no aportar hechos que ayuden a resolver y/o dilucidar la controversia planteada, es por lo que resulta forzoso desecharlos de la litis. Así se declara.

3. Marcado con el número “1” y cursante al folio 44, originales de tres (3) Recibos de Pago emitidos por FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L, sobre el local comercial Nº 1 ubicado en la Calle Los Robles del Distrito Federal, identificados de la siguiente manera:

 Letra “A”: Recibo de Pago Nº 0759 emitido en fecha 02 de febrero de 2.004, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), referente al mes de enero de 2.004.
 Letra “B”: Recibo de Pago Nº 0762 emitido en fecha 26 de febrero de 2.004, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), referente al mes de febrero de 2.004.
 Letra “C”: Recibo de Pago Nº 0851 emitido en fecha 06 de mayo de 2.004, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), referente al mes de marzo y abril de 2.004.

Al respecto, es menester para esta Juzgadora establecer que los meses que se reflejan como cancelados en los recibos ut supra identificados, no corresponden a los meses demandados por la parte actora; puesto que, los meses ventilados van desde octubre de 2.004 hasta septiembre de 2.007. En consecuencia, es forzoso desecharlos de la presente litis por no contener hechos que resuelvan la controversia. Así se declara.

4. Marcado con el número “2” y cursante a los folios 45 al 48, copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en donde se reseña de manera digitalizada las consignaciones de pago realizadas por FLORENCIO POLO JULCA, a favor de ERMES ZAVATTIERO. Así, observa esta Juzgadora que la documental bajo estudio contiene hechos relacionados con la presente controversia, como lo son las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

De la revisión de las actas en Alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de mayo de 2.008, la cual declaró lo siguiente:
“Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE contra la sociedad DISEÑOS POLJSHOES S.R.L. (…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe en una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34, literales “a” y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, los prenombrados artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior transcrito se desprende, que la acción de desalojo tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes; pero, a su vez, dicha acción de desalojo tiene que estar fundamentada en alguna de las causales que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son taxativas para la procedencia de la acción.
En el caso de marras, se observa que como requisitos de procedencia de la acción de desalojo es necesario:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento, y/o la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora verificar cada uno de los elementos anteriormente citados.
En cuanto al primer requisito, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, considera esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual; puesto que, el mismo demandado al momento de dar contestación a la demanda convino en establecer que en fecha 04 de marzo de 1.993, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L., por un período de dos (2) años, prorrogable por un período igual. Que no obstante a ello, una vez vencido el segundo período, la relación que nació a tiempo determinado, continuó desarrollándose, convirtiéndose la misma en una relación a tiempo indeterminado, tal y como lo establece los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
El problema aquí se plantea en la venta del inmueble durante la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, aunado a la notificación que se le debió realizar al arrendatario sobre el nuevo propietario del inmueble que, a su vez, vendría a ser el nuevo arrendador.
En este sentido, la parte demandada alegó que en ningún momento tuvo conocimiento de la venta; visto que, no fue informado por el arrendador originario ni por el nuevo arrendador del traslado de la propiedad. Así, observa esta Juzgadora, y bajo el análisis de las pruebas aportadas y valoradas al presente proceso, que en fecha 23 de septiembre de 2.004, el antiguo propietario del inmueble, el ciudadano ERMES ANTONIO ZAVATTIERO SEDER, suscribió una diligencia ante el Tribunal de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando a conocer tanto al Tribunal como al consignante, el ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, que no puede ser beneficiario de los cánones de arrendamientos debido a que ya no es el propietario del inmueble objeto de la relación contractual. De igual manera, mediante las copias certificadas del Expediente Nº 01938 que por Desalojo siguió la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE en contra de FLORENCIO POLO JULCA ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se puede observar que la parte demandada en este presente proceso también tuvo conocimiento de la venta realizada del inmueble al nuevo propietario.
En este sentido, considera esta Juzgadora que a partir del 23 de septiembre de 2.004, la parte demandada tuvo conocimiento de la venta del inmueble, y como consecuencia de ello, de la existencia de un nuevo arrendador en la relación arrendaticia que suscribió originariamente con la sociedad mercantil FÁBRICA DEL CALZADOS BEST SELLER, S.R.L. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento y/o la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; observa esta Juzgadora lo siguiente:
- En cuanto a la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, considera esta Juzgadora que la parte demandada alegó no estar insolvente en el pago; visto que, consignó las mensualidades ante un Tribunal de Consignaciones, siendo el beneficiario de las mismas el ciudadano ERMES ANTONIO ZAVATTIERO SEDER, antiguo propietario del inmueble.
En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.
Aunado a lo anterior, es menester de esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.551 del Código Civil, el cual establece: “El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado de la cesión. (…)”. En este sentido, se puede apreciar de la norma anteriormente transcrita, que el deudor queda libertado de su obligación pagándole al cedente, en este caso, antiguo propietario del inmueble, los cánones de arrendamiento antes de ser notificado de la cesión.
Ahora bien, en el caso de marras, tal y como fue explanado ut supra, la parte demandada tuvo conocimiento de la venta del inmueble a partir del 23 de septiembre de 2.004, cuando el antiguo propietario diligenció ante el Tribunal de Consignaciones, haciéndole saber al consignatario de la venta del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y a partir de dicha fecha, el arrendatario estaba en la obligación de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a nombre del nuevo propietario, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE.
Así pues, de manera acertada la Juez a quo estableció que la parte demandada adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre de 2.004 a septiembre de 2.007, a razón de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) cada uno, los cuales ascienden a un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.680.000,00); operando de esta manera la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar las mensualidades a su arrendador siendo así PROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en cuanto a los cánones insolutos. Así se declara.
- En cuanto a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; establece esta Juzgadora que, en todo proceso, las partes quienes buscan la tutela judicial efectiva a través de los órganos jurisdiccionales, se encuentran circunscritos en el principio universal de la carga probatorio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. Así, dichos artículos establecen de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, al no cursar en autos pruebas fehacientes que ayuden a determinar la necesidad del propietario en ocupar el inmueble otorgado en arrendamiento, es por lo que resulta necesario para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante-apelada. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, y en base a los razonamiento anteriormente explanados, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2.008. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 4, Tomo 124-A-Sgdo; representada por el ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.748.191, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de mayo de 2.008.
SEGUNDO: se CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de mayo de 2.008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoó la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS POLJSHOES, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 4, Tomo 124-A-Sgdo; representada por el ciudadano FLORENCIO POLO JULCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.748.191.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0755-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2008-000105
ACSM/BA/IJMS.-