REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
PARTE ACTORA: LUÍS ROBERTO CEAS PIRIZ, uruguayo, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.116.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELIA TARDAGUILA y ANA MARÍA ABASOLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.796 y 19.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL VENER LAMBOGLIA DE CEAS y CARLOS EDUARDO GELSO, de nacionalidad uruguaya la primera de las nombradas y australiano el segundo de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.116.951 y E-82.262.346, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICA DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0897-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-1998-000026
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 1998 (folios 1 al 4), la cual fue incoada por Luís Roberto Ceas Piriz asistido de la abogada Patricia Carvallo C., quienes reformaron la demanda el 11 de noviembre de 1998 (folio 15). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta y su reforma mediante auto del 11 de noviembre de 1998 (folio 18).
Una vez consignados los fotostatos y emolumentos necesarios por la parte actora, se libró la respectiva compulsa, el 26 de noviembre de 1998 (vuelto folio 18).
En virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la citación de la demandada, en fecha 17 de julio de 2000, se procedió a librar el respectivo cartel de citación (folio 60 al 61).
Posteriormente, vista la incomparecencia por parte de los codemandados, y cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa por auto del 20 de febrero de 2001, procedió a designar a la abogada María Antonieta Tavera Romero como defensora Ad-Litem de la parte demandada (vuelto folio 69), quien aceptó el cargo en fecha 28 de febrero de 2001 (folio 73).
En fecha 19 de agosto de 2001, la parte actora reformó el libelo de la demanda (folios 80 al 85), la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2001 (folio 87).
Consecutivamente, mediante diligencia del 19 de noviembre de 2001, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 88 al 89).
El 1º de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 93), las cuales fueron agregadas el 11 de marzo de 2002 (folio 94), y posteriormente admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 185).
En fecha 09 de octubre de 2009, la jueza Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de las partes (folios 214 al 215).
En fecha 16 de julio de 2010, el juez Luis Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de las partes (folio 226).
Seguidamente, el 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acordó la revocatoria del nombramiento de la defensora judicial y designó en su lugar a la abogada Rosa Federica del Negro, quien aceptó el cargo en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 238).
Por diligencia del 11 de junio de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia (folio 239 al 240).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 26 de junio 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0897-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 243).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1976, que María Isabel Vener Lamboglia, adquirió un apartamento distinguido con el Nº 37, ubicado en la séptima planta del edificio “Luis Alfredo”, calle “B” de la urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, de cuyo precio en esa oportunidad se pagó lo correspondiente al 25% de su valor, y el saldo se cancelaria mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas, es decir en el plazo de 15 años.
2- Que desde antes de la adquisición de dicho inmueble el ahora accionante mantenía una unión concubinaria con la codemandada María Isabel Vener Lamboglia, para luego contraer matrimonio en fecha 30 de enero de 1980, en el Departamento de Montevideo de la República Oriental de Uruguay, y conforme a ello, el inmueble descrito es propiedad común de los esposos.
3- Que el 26 de enero de 1998, el actor le otorgó a la codemandada un poder general de administración y disposición, a los efectos de que efectuara en Uruguay ciertas negociaciones sobre bienes que poseían en dicho país.
4- Que unos meses después, al volver de Uruguay, la codemandada abandonó el domicilio conyugal, constituido por el apartamento antes referido, y una vez teniendo conocimiento de que la misma, haciendo uso del poder otorgado, quería vender o había vendido el apartamento a sus espaldas, revocó el poder que le había otorgado.
5- Que posteriormente localizó un documento por el cual María Isabel Vener Lamboglia vendió a Carlos Eduardo Gelso, el inmueble conformante de la comunidad conyugal, y que retiró de las cuentas bancarias todo el dinero que ambos tenían.
6- Que en la misma fecha en que se realizó la venta y ante la misma notaría, el codemandado Eduardo Gelso, otorgó poder para su representación judicial y extrajudicial a la abogada Concetta Alí quien aparece como redactora del documento de compra venta y también otorgó poder de administración y disposición a la codemandada María Isabel Vener Lamboglia y a Alicia Isabel Ceas Vener.
7- Que en razón de que el documento contentivo de la venta no pudo ser protocolizado, en fecha 1º de octubre de 1998, fue presentado para su protocolización un nuevo documento de venta.
8- Que contra su persona se intentó judicialmente la entrega material del inmueble por parte de Carlos Eduardo Gelso, así como el divorcio por parte de María Isabel Vener, los cuales ambos fueron desistidos tácitamente, puesto que no cumplieron con su única finalidad que era ponerlo fuera del inmueble, amparados en alguna actuación judicial que le diere visos de legalidad.
9- Que los codemandados simularon la venta, puesto que el precio del inmueble fue por una cantidad irrisoria y por lo tanto no fue real, y porque ambos contratantes ya se conocían desde hace muchos años, y convinieron en realizar la venta solo con el fin de que la codemandada se hiciere sola del bien inmueble, por lo cual demanda la nulidad del documento de compraventa de fecha 1º de octubre de 1998, en base al artículo 1281 del Código Civil.
10- Que a su vez de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil procede a demandar en base al artículo 170 del Código Civil, en virtud de que la codemandada actuó sin el debido consentimiento, ni convalidación para la realización de la venta, así como que el codemandado tenía conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, solicitando en base a todo lo alegado que se declare con lugar en la definitiva, con imposición de costas a los demandados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En el escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre 2001, se realiza un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
1- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 97 al 102, documento de adquisición de inmueble distinguido con el Nº 37, ubicado en la séptima planta del edificio “Luis Alfredo”, calle B, de la urbanización Boleíta, los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 11 de abril de 1977, protocolizado bajo el Nº 5, folio 19, Tomo 1, protocolo primero. De dicha prueba se desprende que María Isabel Vener Lambolia es propietaria del mencionado inmueble, desde el 11 de abril de 1977. Por cuanto es un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
2- Inserto al folio 5 al 6, copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 8 de enero de 1980 ante la Oficina del Estado Civil a cargo de la Oficina Nº 3, del Departamento de Montevideo de la República Oriental de Uruguay, y legalizada ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Uruguay. De la prueba se demuestra que María Isabel Vener Lambolia contrajo nupcias con Luis Roberto Ceas Piriz, el 8 de enero de 1980. Por cuanto estamos en presencia de un documento público, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3- Invocó el merito del contenido de la copia del instrumento poder de administración y disposición otorgado por Luis Alberto Ceas Piriz, a María Isabel Vener Lamboglia, de fecha 26 de enero de 1998, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 67, al respecto este Tribunal observa que no consta en autos dicha prueba promovida. Así se declara.
4- En copias certificadas insertas a los folios 7 al 9, y ratificado en el lapso probatorio en copias simples, marcado con la letra “B” e inserto a los folios 103 al 105, documento de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 72, Tomo 82. De la prueba in comento se desprende que María Isabel Vener Lamboglia intentó dar en venta con pacto retracto el inmueble objeto del litigio, a Carlos Eduardo Gelso, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000), de igual forma, consta de dicho instrumento la declaración que hiciera María Isabel Vener como representante de su cónyuge, en condición de ocupante del inmueble, a través del cual lo comprometió a entregar el inmueble al comprador en la oportunidad correspondiente, para lo cual la notario, dejó nota haciendo constar que tuvo a la vista el poder que autorizaba tal representación, e identificó a la otorgante como casada. Por cuanto es un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 444 del Código de Procedimiento civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
5- Invocó el merito del contenido en instrumento poder de administración y disposición otorgado por Carlos Eduardo Gelso a María Isabel Vener, al respecto este Tribunal observa que no consta en autos dicha prueba promovida, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
6- Inserto a los folios 13 al 14, y ratificado en el lapso probatorio marcado con la letra “C” e inserto a los folios 106 al 108, copias simples de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 1º de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. De la prueba in comento se desprende que María Isabel Vener Lambolia, dio en venta pura y simple el inmueble objeto del litigio, a Carlos Eduardo Gelso, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000), se deja constancia que el registrador, realizó el avalúo correspondiente a los solos efectos del cobro de los derechos de Registro estableció el valor del inmueble en VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 20.400.000,00). Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
7- Marcado con la letra “D” e inserto a los folios 109 al 116, copia simple del expediente cursante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido por la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el Nº 98-251, contentivo del procedimiento de entrega material intentado en fecha 26 de octubre de 1998 por Carlos Eduardo Gelso, contra María Isabel Vener. Del mismo se desprende que María Isabel Vener no vivía en el apartamento objeto del litigio para el momento en que se intentó la acción de entrega material. Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
8- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 117 al 180, copia simple del expediente cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado bajo la nomenclatura de ese Tribunal bajo el Nº 99-10978, contentivo del juicio que por divorcio intentó María Isabel Vener en contra de Luis Roberto Ceas. Del mismo se desprende que en fecha 5 de julio de 1978, Luis Eduardo Ceas y Maria Isabel Vener procrearon una hija de nombre Alicia Isabel; que la demandada carece de medios para costearse una vivienda; que los abogados que la representaron en dicho juicio a la hoy codemandada fueron Carlos Bastidas Espinoza, Juan Manuel Montes Alvares y Adriana Petit Mora. Ahora bien por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
9- Marcado con la letra “F” e inserto a los folios 181 al 184, copias simples de los poderes otorgados por Carlos Eduardo Gelso. De los mismos se desprende que el hoy codemandado Carlos Eduardo Gelso le otorgó poder General amplio y suficiente a los abogados Carlos Bastidas Espinoza, Juan Manuel Montes Alvares, Adriana Petit Mora y Concetta Ali Catalano, siendo los mismos apoderados de María Isabel Vener en el juicio de divorcio que intentó contra Luis Roberto Ceas. Por tratarse de documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10- Nota estampada por el Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en el documento de venta de fecha 1º de octubre de 1998, en la cual el registrador solos efectos del cobro de los derechos de registro estableció como valor del inmueble en VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 20.400.000,00). Este Tribunal observa que dicha nota no puede ser valorada aisladamente de la totalidad del contrato de opción a compraventa, y visto que este ya fue promovido y valorado en su momento, esta sentenciadora ya realizó su pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
11-Nota estampada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en el documento de fecha 22 de agosto de 1998, en la cual el funcionario notarial identificó a María Isabel Vener de estado civil casada. Este Tribunal observa que dicha nota no puede ser valorada aisladamente de la totalidad del contrato de opción a compraventa, y visto que este ya fue promovido y valorado en su momento, esta sentenciadora ya realizó su pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
De los testigos:
12- Así mismo la parte actora promovió las testimoniales de las siguientes personas: Ofelia Tardaguila, Marlene Motta, Marco Duncan Flórez y Melvis Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.820.077, V-3.555.093, V-14.485.334, V-4.327.843, respectivamente, los cuales rindieron declaración ante el comisionado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la cuales se desprende que todos los testigos concordaron que conocían desde hace mas de 20 años a los cónyuges Luis Ceas y María Isabel Ceas; porque vivían en el edificio “Luis Alfredo”
Aparte, de la testigo Ofelia Tardaguila, se desprende que los cónyuges llegaron a vivir al edificio “Luis Alfredo” en el año 1978, unos cuantos meses después de que ella se mudó; que los esposos se pudieron mudar al apartamento, una vez que se fue el ocupante anterior del apartamento; que hace alrededor de 3 años que Marisabel de Ceas se fue del apartamento; que conoce a Carlos Gelso y es el actual compañero de Marisabel de Ceas; y que supo de la venta que hizo Marisabel de Ceas, del apartamento en el edificio “Luis Alfredo” y que lo hizo porque tenía cédula de soltera y además siempre le comentaba a ella y su familia que lo iba a hacer porque no quería dejarle nada al esposo decidiendo vendérselo a su actual compañero Carlos Gelso.
De la testigo Marlene Motta se desprende que en el edificio Luis Alfredo no vive actualmente María Isabel de Ceas; que desde que regresó de viaje hace cuatro años, ya María Isabel de Ceas no vivía en el edificio; que no conocía de vista, trato y comunicación a Carlos Gelso pero que le han hablado que es la actual pareja de la ciudadana María Isabel de Ceas, que lo han visto en diferentes oportunidades juntos, en locales y que ella le había vendido el apartamento.
Del testigo Marco Duncan Flores se desprende que conoce a la hija de los esposos Ceas, Alicia Ceas; que el apartamento para el momento de su adquisición estaba ocupado por un amigo llamado Javier Castro, quien para poder salir de allí, él sirvió de intermediario, acompañando a Luis Ceas, a retirar un dinero para entregárselo a Javier Castro a fin de que este desocupara el inmueble.
Del testigo Melvis Luvi Rodríguez Hernández se desprende que el testigo llegó a visitar a los esposos Ceas en su residencia del edificio “Luis Alfredo” y que los visitaba como desde el año 94.
Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas, con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el caso in comento, la parte actora alega que mantenía una unión concubinaria con María Isabel Vener Lamboglia, antes de que ella, en fecha 11 de abril de 1977, adquiriera bajo la modalidad de venta a plazos, un apartamento distinguido con el Nº 37, ubicado en la séptima planta del edificio “Luis Alfredo”, calle “B” de la urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, que por esta razón, dicho inmueble formó parte de la comunidad concubinaria y posteriormente parte de la comunidad conyugal al haber estos contraído matrimonio el 30 de enero de 1980; que ella simuló con Carlos Eduardo Gelso la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal con el fin de ponerlo físicamente fuera del apartamento y hacerse de esta manera propietaria de la totalidad del bien, sin que él pudiera reclamar ningún derecho derivado de la propiedad del mismo, por lo cual procedió a demandar la nulidad de la venta realizada en base al artículo 1281 del Código Civil, y asimismo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar en base al artículo 170 del código subjetivo, en virtud de que la hoy codemandada actuó sin el necesario consentimiento y convalidación de su cónyuge, y que el hoy codemandado sabía que la vendedora era casada y que el bien pertenecía a la comunidad conyugal.
Así las cosas, se considera importante señalar que en primer lugar es necesario mencionar el artículo 1281 del Código Civil el cual establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor (...)”
Al respecto de la norma ut supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 395, de fecha 13 de junio de 2008, caso Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malave y Otros estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (…)” (negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el requisito único para la acción de simulación, es que la persona que interponga dicha acción, debe ser acreedor del deudor accionado o que sin investir tal cualidad posea un interés, en que se declare la inexistencia del acto simulado, evidenciándose en el caso de marras que el actor fundamenta su interés en la acción, en que el inmueble objeto de la venta pertenece a la comunidad conyugal, por haber pertenecido antes del matrimonio a la comunidad concubinaria. Con respecto al mencionado alegato es necesario considerar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a tono con lo contenido en nuestra carta magna, la cual ha sentado el criterio según el cual los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, y por tanto aún cuando existe la posibilidad de una declaratoria judicial del concubinato, en un juicio incoado para tales efectos, no es necesario por tanto tal declaración judicial previa del concubinato, como hasta antes de dicha sentencia se exigía, existiendo la posibilidad de que, si no existe esa declaración judicial previa, en los juicios sucesorales o alimentarias, o contra terceros, el Tribunal proceda antes de decidir el fondo de lo demandado, a pronunciarse sobre la existencia o no de la unión concubinaria, lo cual debe ser alegado y probado en autos, como a continuación se observa:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaratoria judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberán alegarse y probarse tal condición (…) resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide (…)”
De igual manera del fallo antes reproducido se establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada previamente por el Tribunal que conoce de la demanda.
A tenor de lo preceptuado y con respecto a que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, el artículo 151 del Código Civil, determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge estableciéndose en forma expresa que:
“son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivos de la mujer o el marido” (negritas y subrayado del Tribunal)
Del artículo antes expuesto se desprende que los bienes que le pertenecían a cada cónyuge, antes de la celebración del matrimonio, continúan siendo de su patrimonio personal.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, caso José Hernando Díaz contra Alix Zoraida Pineda Maldonado:
“(…) Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.
…(omissis)…
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien (…)”
De la norma y sentencia previamente reproducida, queda preceptuado que los bienes que fueron adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio, son propios de cada uno, pero que es necesario que tal propiedad se demuestre, y que en el caso de tratarse de la compraventa de un bien la prueba necesaria es el respectivo contrato.
Para esto es pertinente destacar, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción, sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 de nuestro código adjetivo.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” (negritas y subrayado del Tribunal)
De allí que las partes, tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, esto tiene su razón de ser en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:
Artículo 1354 Código civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 254 Código de Procedimiento Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así pues, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juez la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Asimismo, en relación a las pruebas, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del expediente, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al juez.
Ahora bien resaltados los aspectos ante dichos, pasa esta juzgadora a conjugar las precisiones expuestas, con los hechos probados en el juicio:
De las actas que conforman el presente juicio, queda en evidencia que María Isabel Vener Lamboglia adquirió mediante contrato de compraventa a plazo, el inmueble tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, antes de contraer matrimonio con Luis Roberto Ceas Piriz, puesto que dicha venta se perfeccionó al mismo momento en que se efectuó el consentimiento de las partes, independientemente de que se haya efectuado pagos posteriores, y siendo que el criterio de esta sentenciadora, es que en el presente caso no constan elementos de convicción suficientes para que Luis Roberto Ceas Piriz, quien no consignó, prueba suficiente atribuyéndole la cualidad de concubino con respecto a la mencionada codemandada, sea considerado como tal para el momento de la compra del mencionado inmueble, no obteniendo así la protección que el ordenamiento jurídico ofrece en estos casos, y no pudiendo considerarse el inmueble parte de la comunidad concubinaria en su momento, y en consecuencia no pasando a ser el inmueble parte de la comunidad conyugal, al instante de la celebración del matrimonio, razón por la cual, para esta jurisdiscente el demandante no posee el interés necesario en los términos y conceptos plasmados, en la parte inicial de estas consideraciones para decidir. Por lo cual debe declararse sin lugar la pretensión principal de la parte actora en cuanto a la simulación de la venta, y así será declarado expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Por último, debe aclararse, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la declaratoria de nulidad de venta, por falta de autorización del cónyuge accionante, lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)” (negrita y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concibe la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges, para la enajenación de los bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales, entendiéndose por interpretación en contrario que no es necesario tal consentimiento, si se trata de bienes propios de alguno de los cónyuges.
En tal sentido, en el caso de autos al haberse ya determinado que el inmueble objeto del litigio no forma parte de la comunidad conyugal, no resultaría procedente la solicitud de nulidad de la venta por falta de consentimiento del cónyuge accionante Luis Roberto Ceas Piriz, puesto que dicho inmueble pertenece es al patrimonio propio, de la cónyuge accionada María Isabel Vener Lamboglia y, no necesita ningún consentimiento para la disposición de ese bien, y así se declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de nulidad por simulación en el documento de venta, efectuado en fecha 1º de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de registro del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la demanda interpuesta por LUÍS ROBERTO CEAS PIRIZ, uruguayo, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.116.950 en contra de MARÍA ISABEL VENER LAMBOGLIA DE CEAS y CARLOS EDUARDO GELSO, de nacionalidad uruguaya la primera de las nombradas y australiano el segundo de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.116.951 y E-82.262.346, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de nulidad, por falta del consentimiento del cónyuge, en el documento de venta efectuado en fecha 1º de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de registro del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la demanda interpuesta por LUÍS ROBERTO CEAS PIRIZ, uruguayo, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.116.950 en contra de MARÍA ISABEL VENER LAMBOGLIA DE CEAS y CARLOS EDUARDO GELSO de nacionalidad uruguaya la primera de las nombradas y australiano el segundo de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.116.951 y E-82.262.346, respectivamente.
TERCERO: de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora LUÍS ROBERTO CEAS PIRIZ, uruguayo, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.116.950.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0897-13
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1998-000026
ASM/BA/JEGM
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