REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ILSE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.617.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO GERMÁN GARAVITO R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.289.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.993.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ e ILIA MARINA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.363 y 76.080, respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0242-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-2001-000014

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Pensión de Alimentos de fecha 29 de junio de 2.001, incoada por la ciudadana ILSE DELGADO MORENO, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de julio de 2.001 (folio 33), ordenándose librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, y asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2.002, compareció ante el Tribunal la Fiscal Nonagésima Cuarto del Ministerio Público y se dio por notificada del presente proceso (folio 39). Acto seguido, en fecha 19 de junio de 2.002, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de que al momento de citar a la parte demandada, el mismo se negó a firmarla (folio 41). Así, en fecha 14 de agosto de 2.002, el abogado asistente de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante fijación de cartel (folio 42), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.002 (folios 43 al 44).

De esta manera, en fecha 20 de noviembre de 2.002, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 47 al 48). Abierta la causa a pruebas; en fecha 27 de noviembre de 2.002, el apoderado judicial del accionado consignó escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 50). Dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 27 de noviembre de 2.002 (folio 73).

Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2.004, la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva (folio 94). Y, en fecha 01 de marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que sea declarada la perención de la instancia por inactividad de la parte actora (folio 95); siendo ésta la última diligencia que cursa en el expediente.
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 98). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0586, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 99).
En fecha 28 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0242-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 100).
En fecha 13 de junio de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 101).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 06 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de la actora, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Así, estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

De esta manera, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos procesales necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia, creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2.001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2.009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2.001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”

Ahora bien, la misma Sala mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia normativa también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la jurisprudencia normativa, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Partiendo de ello, considera esta Juzgadora que se debe entender por acto de impulso procesal, el cual interrumpe el decaimiento de la acción, aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación. En este sentido, el Jurista Italiano Guiseppe Chiovenda, ha establecido que los actos de impulso procesal son aquellos que tienen por consecuencia jurídica inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva por parte de la actora desde el 25 de agosto de 2.004 (folio 94); fecha en la cual solicitó pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. En virtud de que, si bien es cierto, en fecha 01 de marzo de 2.006, la parte demandada solicitó la perención de la instancia por inactividad procesal de la actora; dicha solicitud no puede ser considerada como un acto de impulso procesal propiamente dicho, sino del mismo se denota el desinterés de la parte demandante en la continuación del proceso.

En este sentido, establece esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales, el interesado no cumplió con su deber de impulsar el procedimiento que versa sobre la acción interpuesta; a consecuencia de ello sobrevino la extinción de la acción, por no haberse verificado actuación o diligencia alguna tendente a impulsar el proceso hasta sentencia definitiva, a pesar de haber sido notificada por este Juzgado del abocamiento, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal, por lo que desde el 25 de agosto de 2.004, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por la actora.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal, por un lapso holgadamente superior, al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la causa. Y así expresamente se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana ILSE DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.617.424; en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.993.812.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0242-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-2001-000014
ACSM/BA/IJMS.-