REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA SEMIDEY viuda de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-73.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAZA RAMÍREZ y ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.273 y 17.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMARILIS PRADO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.468.463.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0605-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2006-000012
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Transacción de fecha 28 de abril de 2.005, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA SEMIDEY viuda de GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.005 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 04 de abril de 2.006, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 48). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2.006 (folio 49). Dichas resultas fueron consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.006 (folios 51 al 53).
Cumplidas todas las formalidades para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso; en fecha 13 de junio de 2.006, la parte actora solicitó que le sea nombrado Defensor Judicial al demandado (folio 55). Así, mediante auto de fecha 20 de junio de 2.006, el Tribunal designó para dicho cargo a la ciudadana MIRIAM PÉREZ QUINTERO (folio 57), quien en fecha 19 de julio de 2.006, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes (folio 61). Acto seguido, en fecha 30 de octubre de 2.006, la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 66). Abierta la causa a pruebas, las partes no consignaron sus respectivos escritos de promoción y evacuación.
En este mismo orden de ideas, en fecha 23 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda (folios 69 al 75). Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.006, la parte actora apeló de la sentencia (folio 76). Así, en fecha 05 de diciembre de 2.006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 77); ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2.007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 80). De esta manera, en fecha 09 de febrero de 2.007, la parte demandante-apelante consignó escrito de informes en apelación (folios 81 al 82).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora-apelante en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa y, a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia en fecha 26 de octubre de 2.009 (folio 98).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 99). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 219-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 100).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0605-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 101).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 102).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los alegatos de la parte demandante:
1. Que en fecha 15 de octubre de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, mediante el cual dio en arrendamiento un apartamento signado con el Nº 92, ubicado en el piso 9 del Edificio Yanoral, situado entre las Esquinas de Puente Yánez y Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que en el mes de octubre de 2.004, ambas partes integrantes de la relación contractual, celebraron una transacción extrajudicial mediante la cual la arrendataria convino y aceptó entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, antes del 31 de diciembre de 2.004, a la Sra. MARÍA SEMIDEY viuda de GONZÁLEZ, o a la persona que ésta autorice.
3. Que es el caso, que hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria ha incumplido con la obligación de entregar el apartamento debidamente desocupado, libre de personas y bienes, tal y como lo indicó en la transacción.
4. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: En el cumplimiento de la transacción celebrada. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:
1. La defensora judicial estableció que por cuanto no ha podido localizar a su defendida; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
- De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:
1. Que la sentencia a quo para declarar Sin Lugar la demanda, observó que en la transacción se le concedía a la arrendataria un plazo de dos meses a partir de la autenticación de la misma, para que hiciera entrega del inmueble arrendado, evidenciándose del contrato que la relación arrendaticia superaba los quince años de antigüedad, por lo que le correspondía una prórroga legal de tres años; de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que igualmente observó que el artículo 7 de la misma Ley, prevé que los derechos para proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
3. Que por tal razón, y por cuanto consideró que las partes habían acordado una prórroga por debajo de la estipulada en la Ley, tal convención debía ser considerada nula.
4. Que el a quo incumplió con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; al apartarse expresamente de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de septiembre de 2.004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2003-000045.
5. Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció una duración de seis meses, contados a partir del día 08 de diciembre de 1.991, por lo que la relación contractual concluyó el 15 de octubre de 2.004, oportunidad en la cual se celebró la transacción. Por tal razón, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial traído a estudio, no existía impedimento alguno para que los contratantes llegaran a celebrar la transacción cuyo cumplimiento se demandó, ya que en ese estado no existía el peligro de violentar la voluntad protectora del legislador, puesto que ya no había contrato.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Es menester para esta Juzgadora establecer que, una vez abierta la causa a prueba, las partes no consignaron sus respectivos escritos de promoción y evacuación. No obstante a lo anterior, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes documentales:
1. Cursante al folio 8, copia simple de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de enero de 2.004. De dicha documental se desprende que en fecha 15 de enero de 2.004, falleció el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ RINCÓN, conyuge de la parte actora. Al respecto, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto, estamos en presencia de un documento público emanado de un funcionario competente; no es menos cierto que, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlo de la presente litis. Así se declara.
2. Cursante a los folios 09 al 14, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 1.991, entre la ciudadana MARÍA TERESA DE GONZÁLEZ (La Arrendadora) y la ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA (La Arrendataria), sobre un apartamento signado con el Nº 92 del piso 9, ubicado en el Edifico Yanoral, situado entre las esquinas de Puente Yánez y Tracabordo, en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. En este sentido, del instrumento in commento se desprende las obligaciones suscritas por las partes dentro de la relación contractual objeto de la presente controversia. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Cursante al folio 15, original de Transacción Extrajudicial autenticada ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que en dicho documento la ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, convino y aceptó entregar a la arrendadora, el apartamento objeto de la relación contractual debatida en la presente litis, debidamente desocupado, libre de personas y bienes, antes del 31 de diciembre de 2.004. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se reserva su apreciación para la definitiva. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de noviembre de 2.006, la cual declaró lo siguiente:
“Por todos los razonamientos que anteceden, éste (sic) Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda (…)”
Ahora bien, la sentencia a quo declaró Sin Lugar la demanda basándose en el hecho de que el contenido de la Transacción Extrajudicial le concedió a la arrendataria un plazo de dos (2) meses, a partir de la autenticación del contrato, para la entrega del inmueble arrendado. Y, visto que, del contrato de arrendamiento que cursa en autos se evidencia que la relación contractual es de quince (15) años de antigüedad, le correspondía a la arrendataria un plazo de tres (3) años por concepto de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta manera, por prórroga legal considera esta Juzgadora que es un derecho irrenunciable que el legislador le otorgó al arrendatario para la entrega del inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2.012, por la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº 12-0663, estableció:
“(…) De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. (…)”
En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que, la sentencia a quo, acertadamente declaró que la Transacción Extrajudicial suscrita por las partes integrantes de la presente litis, vulnera los derechos de la arrendataria. Puesto que, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio traído en autos, se desprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 15 de octubre de 1.991, teniendo una antigüedad mayor de 15 años; en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria un lapso de 3 años por prórroga legal. Y, visto que la Transacción Extrajudicial disminuye dicha prórroga a dos (2) meses, la misma tiene que ser considerada como nula de conformidad con lo establecido por el artículo 7 ejusdem.
Así, considera esta Juzgadora que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una norma de orden público, mediante la cual se protegen los derechos que le fueron conferidos a todos los arrendatarios dentro de una relación locativa. Partiendo de ello, al ser una norma de estricto orden público, las partes no pueden relajar su aplicación a través del principio de la autonomía de la voluntad; principio éste que rige toda relación contractual.
Visto de esta manera, la transacción objeto a estudio, la cual fue suscrita por las partes integrantes de la presente controversia, vulneró los derechos de la arrendataria, los cuales son irrenunciables; acarreando como consecuencia la nulidad de toda acción, acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
En virtud de todo lo antes expuestos, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación que ejerció la ciudadana MARÍA TERESA SEMIDEY viuda de GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2.006. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MARÍA TERESA SEMIDEY viuda de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-73.441, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2.006. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0605-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2006-000012
ACSM/BA/IJMS.-
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