REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GILLETTE DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1973, bajo el Nº 95, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.387.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEDIEXCO SERVICIOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 174-A-Sgdo, en la persona de sus representantes ciudadanos LUÍS AUGUSTO BECERRA MÉNDEZ y ROSA MARÍA GARCÍA DE BECERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.309.087 y V-6.353.776, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIÁN BLANCO RAVELO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.090.
MOTIVO: QUIEBRA
EXPEDIENTE Nº: 13-0893.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por QUIEBRA incoado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GILLETTE DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil VEDIEXCO SERVICIOS, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 17 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto de admisión dictado en fecha 30 de marzo de 2000.
Por auto de fecha 27 de abril de 2000. El Tribunal niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30/03/2000, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1114 del Código de Comercio.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2000, la parte demandada VEDIEXCO SERVICIOS, C.A., debidamente asistida consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ROSA MARÍA DE BECERRA., consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA, consignó prueba constante de un 01 folio y un 01 anexo.
En fecha 29 de junio de 2000, el Tribunal libró edicto.
Por auto de fecha 03 de julio de 2000, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto, apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada VEDIEXCO SERVICIOS, C.A., consignó prueba constante de dos 02 folios y un 01 anexo.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 03/07/00.
Por auto de fecha 11 de julio de 2000, el Tribunal se revocó el auto de fecha 03/07/2000.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000, el apoderado judicial de VEDIEXCO SERVICIOS, C.A., apeló de el auto de fecha 11/07/2000.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2000, contesta la demanda y apela del auto de fecha 30/03/2000.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2000, el Tribunal ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó pruebas constante de 02 folios y 02 anexos.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada VEDIEXCO SERVICIOS C.A., consignó pruebas.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó pruebas constante de 09 folios y 03 anexos.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA DE BECERRA., consignó prueba constante de 01 folios y 02 anexos.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó informe constante de 03 folios.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada VEDIEXCO SERVICIOS C.A., consignó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por autos de fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal desecha la posición formulada por la parte actora y demandada. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Igualmente no admitió la prueba promovida por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA DE BECERRA, por cuanto los estatutos de la empresa la representación judicial solo corresponde a su presidente.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2000, el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, del auto de fecha 10/10/2000, en la cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el en representación de la ciudadana ROSA MARÍA DE BECERRA.
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Por acta Nº 75, de fecha 14 de noviembre de 2013, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una QUIEBRA. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 20 de mayo de 2004, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA


Expediente: 13-0893
CHB/EG/Wilmer.