REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., Sociedad de Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-, modificados sus estatutos sociales el 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 03, tomo 5-A-, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, GISELA MARIA CONTRERAS VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.031, 71.732 Y 93.575, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CHAVERO RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 213.388.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVIZUA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.373.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION)


EXPEDIENTE: AH18-R-2005-000002 (itinerante 12-0541)


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO


Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2005, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad Mercantil Administradora Obelisco CA., contra la ciudadana María Teresa Chavero Rendón.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A. contra la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada en fecha 09 de julio de 2001 (f.04).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (f. 33), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la presente demanda, ordenando así la citación de la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2001 (f.34), la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y/o embargo ejecutivo, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001 (f.37), el Alguacil adscrito al Tribunal A Quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2001 (f.46), la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2001 (f.47), el Tribunal A quo ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001 (f.50), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. (f.01 cuaderno de medidas)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2002 (f.54) el secretario del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2002 (f.55), la representación judicial de la parte actora, solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002 (f.56), el Tribunal de la causa procedió a designar defensor judicial a la parte demandada. Recayendo dicha labor en el abogado PEDRO ALVIZUA, y a tal efecto se ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002 (f.59), el defensor judicial designada a la parte demandada procedió aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el Juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2002 (f.62) el Alguacil de Juzgado A quo dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 16 de julio de 2002 (f. 64), el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2002 (f.80), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2002 (f.97), el defensor ad-litem presentó escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003 (f.102) el defensor judicial de la parte demandada presentó escritos de informes.
En fecha 12 de febrero de 2003 (f.109) la representación judicial de la parte actora presentó escrito constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 16 de diciembre de 2004 (f.127), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON.
Notificadas las partes, la parte demandada asistida de abogado apeló de la sentencia definitiva dictada, el 20 de abril de 2005. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 28 de abril de 2005 y se acordó la remisión de los autos al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (f.154) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, siendo remitido el mismo en fecha nueve (09) de febrero de 2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean redistribuidos a los Jueces Itinerantes designados en la aludida Resolución Nº 2011-0062. (F.158).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su representada es la Administradora del Edificio LOS ALEROS A, situado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal al este de la calle el recreo, entre las avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, cuyos apartamentos y demás dependencias fueron enajenados por el régimen de propiedad horizontal, lo cual se evidencia en el documento de condominio correspondiente.
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03 de octubre de 1969, bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo Primero, que la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON, adquirió un apartamento en el Edificio LOS ALEROS A , en el Piso Nº 11 situado al este de la calle El Recreo, entre las Avenidas Venezuela y Casanova, en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (4,80%); sobre los bienes comunes del edificio.
Que consta en recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que la ciudadana adeuda a su representada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.266.020, 64), actual DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.266, 02), por concepto de cuotas de condominio por gastos comunes correspondientes al apartamento Nº 11.
Fundamentó su demanda en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1264, 1271, 1273, 1291,1295 Y 1297 del Código Civil; y los artículos 588 ordinal 3º, 630, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Civil.
Que inútiles e infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales a obtener de la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON, es por lo que la demandó formalmente, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenada por la siguiente cantidad: Primero: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.266.020, 64), actual DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.266, 02), por los recibos de condominios que a continuación se discriminan: Año 1999: NOVIEMBRE Bs. 88.591,90, actual Bs. 88,59 ; DICIEMBRE; Bs. 70.213,80; actual Bs. 70,21 Año 2000: Enero Bs. 56.174,56; actual Bs. 56,17 Febrero Bs. 67.546,94; Bs.67, 54, Marzo Bs. 139.382,49; actual Bs.139,38 Abril Bs. 141.117,72; actual Bs. 141,11.Mayo Bs. 147.56,42 actual Bs.14,75; Junio Bs. 168.378,86 actual Bs.168,37; Julio Bs. 167.716,21 actual Bs.167,71; Agosto Bs. 197.082,05 actual Bs.197,08; Septiembre Bs. 113.545,15 actual Bs.113,54 ; Octubre Bs. 107.933,07 actual Bs.107,93; Noviembre Bs. 121.240,59 actual Bs. 121,24 y Diciembre Bs. 97.672,27 actual Bs.97,67. Año 2001: Enero Bs. 132.976,68 actual Bs.132, 97; Febrero Bs. 24.988,30 actual Bs.24, 98, Marzo Bs. 133.748,62 actual Bs.133, 74; Abril Bs. 120.236,11 actual Bs.120, 23; Mayo Bs. 187.206,50 actual Bs. 187,20. . Segundo: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio. Tercero: La indexación de las cantidades demandadas y la experticia complementaria del fallo. Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales que causaren en juicio incluyendo honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.266.020, 64), actual DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.266, 02).
Solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar y/o Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble objeto de las presente demanda.
Alegatos de la parte demandada:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la prevista en el ordinal 11º del artículo 346, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Alegó la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda por la vía ejecutiva.
Que la demandante se limitó a afirmar que la planilla o relación de gastos de condominio que según ella le son debidos, tiene fuerza ejecutiva.
Que se vulneró el Derecho Constitucional a la Defensa y el debido proceso del demandado, contenido en el artículo 49 de la Constitución.
Citó y solicitó que aplicara la doctrina vinculante acerca la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el juicio seguido por el Banco República contra Tony Mansour Maroun Taouk y la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela CA., en la cual la parte accionante de la vía ejecutiva, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva y que ante dicha falla, el Juez de Primera Instancia no debió admitir la demanda de vía ejecutiva, y sin embargo, la admitió.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia Simple del instrumento poder otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil ADMNISTRADORA OBELISCO, CA., que acredita la representación de las abogadas ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.
Consignó diecinueve (19) recibos originales de condominio, correspondiente a los meses y años aquí demandados. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe en su contenido. Así se decide.-
Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 11, del edificio Los Aleros A, situado al este de la calle el recreo, entre las avenidas Venezuela y Casanova en sabana grande, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de octubre de 1.969, y protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo Primero. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose así la propiedad del inmueble en manos del demandado.
Promovió el merito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-
Promovió planilla de control de visitantes de fecha 29 de mayo de 2002, emitida por la empresa de seguridad JDML proyectos y servicios integrales C.A. Este Juzgador considera dicha prueba impertinente, ya que los hechos que se pretenden probar no guardan relación directa con la misma, por lo cual se desecha. Y así se decide.
Promovió comunicación de fecha 03 de junio de 2002, emitida por el escritorio jurídico Alejandro Bozo & Asociados, dirigida a la junta de condominio de Edificio los Aleros; comunicación enviada por la presidenta de la junta de condominio y comunicación de fecha 18 de julio de 1.999, enviada por la junta de condominio a la Administradora Obelisco C.A. Dichas comunicaciones se desechan por cuanto los hechos que se pretenden acreditar no guardan relación directa con los hechos que son objeto de demostración en el juicio, por lo que las mismas se desechan. Y así se decide.
Promovió comunicación enviada por el escritorio jurídico Urbaneja, de fecha 27 de noviembre de 2000. Observa este Sentenciador que la misma emana de un tercero al proceso, por lo que ha debido de ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Promovió copia simple de acta de asamblea general de copropietarios de fecha 10 de mayo de 2001, ratificando el mandato a Administradora Obelisco. Se observa que el mismo, no es un hecho controvertido en el proceso, por lo que se desecha del juicio por impertinente. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.

De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Con base a los hechos referidos, declaró la defensa de fondo acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta, esgrimida por el defensor ad-litem, improcedente, y reconoció la naturaleza ejecutiva que la ley de propiedad horizontal le atribuye a las planillas de condominio elaboradas por el administrador del inmueble, y declaró la demanda intentada por la parte actora parcialmente con lugar, cuya pretensión se basa en el cobro de bolívares de las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de noviembre de 1999, hasta el mes de mayo del 2001, sumando como monto total de la deuda, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.266.020, 64), actual DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.266, 02), ya que habiendo revisado todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito libelar y la contestación de la demanda, se pudo observar que el demandado no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, ni aportó elemento a que desvirtuara tal aseveración fáctica del actor, ni demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio vencidas, y negó el pago de cuotas de condominio que al momento de interponerse la demanda no se encontraban vencidas.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda alegada por el defensor judicial, dado que la misma está basada en unos recibos condominiales, los cuales a su decir, no constituyen título ejecutivo alguno por lo cual no pueden sustentar el procedimiento ventilado.
Al respecto, ha de señalar que este Tribunal confirma el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, al referir que los recibos condominiales en la cual basa la pretensión el actor, configuran en sí títulos ejecutivos por cuanto así han sido determinados en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, por tanto, dada su naturaleza ejecutiva, mal podría pretenderse que la vía judicial escogida por el actor a los fines de hacer valer sus derechos por ante los Tribunales de la República sea contraria en derecho. En consecuencia, debe desestimarse el alegato de la demandada de inadmisibilidad de la acción. Y así se declara.
Ahora bien, dada que la parte demandada ha contradicho la pretensión del actor, pasa entonces este Tribunal a referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, se debe referir al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.”, en contra de la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON, plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-

Se observa igualmente que, la pretensión de la parte demandante, es el cobro de las cuotas de condominio especificadas en el libelo, y no puede este Juzgador acordar el pago de cuotas de condominio que al momento de interponerse la demanda no se encontraban vencidas. Por ello, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento, porque de acordarse habría una extralimitación del órgano jurisdiccional al ordenar el pago de cuotas no vencidas al momento de interposición de la demanda, lo cual obraría en contra del principio de perpetua jurisdicción y del principio según el cual, solo puede reclamarse el pago de una obligación cuando esta es de plazo vencido y tracto sucesivo. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.


De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., contra la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2005 contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.” contra de la ciudadana MARIA TERESA CHAVERO RENDON ambos identificados en la parte inicial del fallo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.266.020, 64), actual DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.266, 02), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de NOVIEMBRE de 1999 hasta el mes de MAYO de 2000, ambas inclusive.

CUARTO: Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 27 de septiembre de 2001, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).-
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0541 (Itinerante)
CHB/EG/Noris.