REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERNAN AQUILES BALCAZAR y LUIS BELTRAN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.833 y 30.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA y LUIS GUILLERMO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.921 y 70.370.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 12-0375
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda de acción reivindicatoria, se inició mediante libelo de fecha 02 octubre de 2003, presentado por los abogados HERNAN AQUILES BALCAZAR y LUIS BELTRAN MEDIN., actuando en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE ESQUIVEL, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA PACHECO, siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 17).-
En fecha 28 de junio de 2004, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio 19).-
En fecha 02 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º (F.24).
En fechas 09 de agosto de 2004 (f.29), la representación judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2.004 hasta la fecha en la cual se practicó la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 23 de agosto de 2004 (f.30).
En fecha 25 de agosto de 2004 (f.31), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de agosto de 2004 (f.30), la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual solicitó el cómputo de días transcurridos desde el día 25 de junio de 2.004, hasta la fecha en la cual se practicó la citación personal de la parte demandada, lo cual fue ordenado en fecha 02 de septiembre de 2004 (f.33), por haber incurrido en un error material involuntario en auto de fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 30 de noviembre de 2004 (f.37 al 42), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió las cuestiones previas opuestas en fecha 02 de agosto de 2004, declarándola con lugar.
En fecha 23 de febrero de 2.005 (f.49), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2.005 (f.51 al 52), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2005 (f.58), el abogado de la parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo.-
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005 (f.68), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (F.68 al 71).-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (f.72), el Tribunal admitió y providenció las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedente, y por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.-
En fecha 29 de noviembre de 2006 y 30 de junio de 2008 (f.82 y 83), la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012 (f.86), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 21 de noviembre del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas. (F.88).-
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la parte actora, en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que entre los años 2.001 y 2.002 su representado construyó un inmueble en la propiedad de la ciudadana demandada, quien es su hermana, previo consentimiento de la misma.
2. Que dicho inmueble tiene diez (10) metros de frente por ocho metros de fondo, y se encuentra ubicado en el kilómetro 15 de la carretera Petare-Santa Lucía, Sector las Brisas de Valle Fresco, Mariches, callejón principal, escalera 1, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
3. Que las bienhechurias le pertenecen a su representado, según documento de propiedad, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de agosto de 2.003.
4. Que en dicha construcción invirtió todo su dinero ahorrado.
5. Que luego de haber finalizada la construcción, la ciudadana demandada le prohibió la entrada a la misma, ya que para poder entra, debía pasar por escaleras con acceso a su casa.
6. Que posteriormente la demandada le manifestó a su representado, que alquilaría el inmueble, y que le cancelaría, para que no perdiera la inversión en dicha construcción.
7. Fundamentó su demanda en el artículo 783 del Código Civil.
8. Pretende la restitución y entrega del inmueble identificado, que se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble, medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto de la presente causa, a pagar los costos y costas.
9. Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00), actual QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000, 00).

Alegatos de la parte demandada:
1. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE ESQUIVEL sea el propietario de las bienhechurìas construidas y constituidas sobre un inmueble que tiene techo y platabanda ubicado en el kilómetro 15 de la carretera vía Petare –Santa Lucia, sector las Brisas de Valle fresco, Mariche, callejón principal, escalera 1; Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que el inmueble antes descrito es de exclusiva propiedad y posesión de su representada, tal como se evidencia de justificativo de Perpetua Memoria, evacuado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en fecha 09 de junio de 1.988.
3. Que su representada ha sido poseedora en forma pacífica, legítima, pública e ininterrumpida desde antes del año 1.988, y que a sus expensas terminó dichas bienhechurias descritas en el título supletorio expedido a su favor.
4. Que ha asumido el pago de las obligaciones derivadas tanto de los servicios públicos asignados al inmueble que habita, así como a la cancelación de las obligaciones tributarias y fiscales que recaen sobre los inmuebles urbanos.
5. Rechazó, Negó y Contradijo el fundamento jurídico en el cual el demandante basó su pretensión, al pretender que se tutele un derecho de propiedad a través del ejercicio de una acción reivindicatoria que se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil.
6. Que la actora incumplió con la carga procesal de indicar y señalar en su libelo, a partir de cómo, cuando y donde, su representada inició en su contra los actos de perturbación y evicción sobre las bienhechurias que presume el actor son de su propiedad.
7. Opuso la prescripción de la acción ante la indeterminación y falta de precisión y certeza del lapso de la presunta evicción.
8. Negó, Rechazó y Contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
9. Que su representado invirtió en dicha construcción, la suma de diez millones novecientos setenta y un mil bolívares (Bs.10.917.000, 00), actual diez mil bolívares con novecientos diecisiete céntimos.
10. Que el demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, ya que no acompañó ni acreditó el título de propiedad sobre el inmueble sobre el cual alega ser propietario.
11. Citó los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
12. Citó sentencia Nº RC-00947 de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez la cual establece los requisitos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria, así como el objeto de dicha acción, y sentencia Nº 45 del 16 de marzo del 2.000 la cual interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:

“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito del libelo de la demanda la parte accionante menciona la existencia de un documento contentivo de Título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de agosto de 2.003, asimismo, la parte accionada en su escrito de contestación rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y alegó no poseer el inmueble objeto principal de la presente demanda, de manera ilegítima, debido a la existencia de otro título supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.988. Así es como se puede observar, que existe un derecho preexistente y obtenido con anterioridad al alegado y pretendido por la parte actora, tal como se evidencia de los mismos consignados en autos por ambas partes.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal observa que la parte actora pretende la acción reivindicatoria de un inmueble propiedad de quien es su hermana, la ciudadana MARIA ANTONIETA PACHECO, quien es la poseedora, por cuanto esta última adquirió título supletorio adquirido con anterioridad al que consta en autos consignado por la parte actora.
Con respecto al título supletorio es importante hacer las siguientes consideraciones como afirma el Doctor Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“En tanto no se les haga oposición los títulos supletorios, valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión, pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros.
Por medio de los títulos supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece porque no son un medio idóneo para probar, la propiedad del terreno, es decir son medios ineficaces para transferir el dominio.
Sin embargo, si el titulo supletorio es registrado ante la oficina subalterna de la jurisdicción donde esta ubicada el terreno, si tiene plena validez.”

Con respecto al registro establece el artículo 1.924 del Código Civil, lo siguiente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto frente a terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Quien aquí juzga considera que la actora no demostró la titularidad de dichas bienhechurias, y que por su parte la demandada demostró poseer dicho inmueble de manera legítima según consta en documento inserto en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, por ser este de fecha anterior, en fecha 09 de junio de 1.988, al que fue presentado por la parte actora, en fecha 28 de agosto de 2.003, y no demostró la actora con el medio de prueba idóneo ser la propietaria de dichas bienhechurías, tal y como lo señala en el propio libelo que “el inmueble es propiedad de su hermana”, por lo tanto la parte demandada no posee de manera indebida, en tal sentido, mal podría este Juzgado declarar con lugar la presente demanda. Y así se declara.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESQUIVEL, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA PACHECO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N° 12-0375
CHB/ EG/Noris.