REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204º y 155º

PARTE ACTORA: SERGIO ALEJANDRO DURAND PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 7.662.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO DURAND PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.432.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL de SEGUROS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp. Nº 12- 0408 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH18-V-2003-000052 Tribunal de la causa.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cobro de bolívares, mediante demanda incoada en fecha 31 de enero de 2003, por el abogado Francisco Seijas Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Sergio Alejandro Durand Peraza, en contra de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros. Así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2003, y de este mismo modo se ordenó librar compulsa de citación al Representante Legal de dicha Sociedad Mercantil.
En horas de despacho del día 07 de mayo de 2004, el Tribunal aclaró que en virtud de que no se había agotado la citación personal del Representante Legal de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, parte demandada en el presente proceso, no podía acordar la citación por correo certificado como lo había solicitado la apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de agosto de ese mismo año.
Seguidamente en fecha 07 de junio de 2004, se libró compulsa de citación al Representante Legal de la empresa demandada, la cual resultó infructuosa la misma por lo que el Alguacil consignó a los autos compulsa sin firmar.
En fecha 8 de septiembre de 2004, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros en la persona de su Representante Legal, por medio de correo certificado.
El día 22 de octubre de 2004, se recibió el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de parte demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo negó el mérito favorable de los autos, por no constituir prueba alguna, esto por un lado, y por otro lado, correspondiendo a las pruebas aportadas por la accionante negó el Capitulo I, III y IV de dicho escrito, y en cuanto al Capitulo II no hubo pronunciamiento al respecto.
El día 1º de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
Que en fecha 29 de junio de 2002, su mandante presentó fuertes dolores abdominales, por lo que se vio en la obligación de dirigirse a la Policlínica Metropolitana, a fin de que lo atendieran por el malestar presentado, al llegar inmediatamente le preguntaron si era asegurado y éste al contestar que si, procedieron a ingresarlo por el área de emergencia con el objeto de ser atendido, por lo que le aplicaron unas serie de calmantes, el médico que estaba de guardia para ese momento Dr. Pedro Rafael Díaz González, ordenó le realizaran varios estudios a fin de determinar cual era la causa de dicho malestar, encontrándose este por más de seis (06) horas en el área de emergencia, al obtener los resultados determinaron que tenia una infección por el alto conteo de glóbulos blancos en su sangre, por lo que se le hicieron otros estudios como lo fueron: Eco abdominal, Electrocardiograma, Tac Abdominal entre otros, para descarte, a consecuencia de los exámenes realizados los mismos arrojaron que su mandante tenía Colecistitis aguda, litiasis vesicular, dilatación aguda de estómago, obstrucción pilórica y por último gastritis aguda, luego de visto los resultados, su mandante fue informado del rechazo del ingreso al Centro de Salud, por cuanto ya el demandante venia con una enfermedad pre-existente y ellos no la cubrían, infringiendo de esta forma los artículos 115 y 116 de la Ley del Contrato de Seguros; que en este mismo orden de ideas, señaló que las seis (06) horas que su representado estuvo en emergencia, los exámenes y los calmantes suministrados fueron pagados por cuenta del paciente, más no fueron cubiertos por el seguro.
Así las cosas, en fecha 10 de julio de ese mismo año, su representado fue sometido a operación, siendo realizada por el médico Dr. José Rafael López León, operación que resultó satisfactoriamente, sin embargo tuvo que estar hospitalizado hasta que lograra recuperarse ya que se encontraba en un estado febril. Posteriormente el día 15 de julio de 2002, se enviaron todos recaudos a las Oficinas de la empresa aseguradora, con el objeto de que fueses reembolsados los gastos de dicha operación, y al memento de buscar la respuesta por parte del seguro, se encontró con el rechazo de dicha solicitud, la cual alegaron que, los lapsos de espera para dicha enfermedad eran de 52 semanas, por lo que su representante citó el artículos 115 de la Ley del Contrato de Seguros, que estable taxativamente lo siguiente: “… El contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrá prever plazos de espera superiores a los de su vigencia…”, seguidamente el 23 de agosto de 2002, su representado dirigió un comunicado a la Superintendencia de Seguros para que medie entre las partes, a consecuencia de ello en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, el referido organismo citó a su mandante y a la aseguradora, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, y para el momento de de la citación compareció como representante de la empresa la ciudadana Zhiomar Díaz Vivas, la solicitó se difiriera el acto, a fin de considerar el caso, y asimismo solicitó la autorización para la revisión de la historia médica de su representado. Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2002¸ día pautado para la discusión del presente caso, no se presentó la representante de dicha empresa aseguradora, por lo que su mandante ratificó una vez más el contenido de su denuncia, y asimismo solicitó al referido organismo se iniciara una averiguación administrativa del caso en cuestión, ya siendo evidente que las gestiones realizadas por su representado habían resultados infructuosas, es por lo que decide demandar como a tal efecto lo hizo, para que la empresa aseguradora asumiera los gastos ocasionados por los conceptos siguientes: 1) Cargos por hospitalización la cantidad de Bs. F 3.526, 49, cargos por servicios la suma de Bs. F 764.019,00, por honorarios médicos la cantidad de Bs. F 2.472,26, siendo un total según factura emitida por la Clínica la cantidad de Bs. F 6.762,77, que es la estimación demandada, aunado a las costas procesales que se generen en el presente juicio.

Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., adujó las siguientes defensas:
Primeramente invocó como punto previo la caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Seguros cuya indemnización reclama el accionante, ello de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza Multisalud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en su Cláusula Nº 9, que establece: “… Las indemnizaciones según la póliza reclamada, se pagarán en base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas y documentos originales concernientes a los servicios cubiertos por esa póliza y dispensados al Asegurado o algún familiar inscrito en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los quince (15) días siguientes a su egreso de la institución hospitalaria; que si no hiciere la reclamación en el lapso indicado, el Asegurado perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta Póliza, excepto en caso de fuerza mayor. Que el asegurado se compromete a suministrar a la compañía en original, las facturas de comprobante y de pago por los servicios médicos amparados recibidos y a la Compañía a su vez, a rembolsar a la brevedad posible, tan bien mensualmente, los “Gastos Cubiertos”. Los gastos incurridos no presentados a la Compañía caducan a los treinta (30) días, a contar de la fecha en que estos se causaron. Si la Compañía rechazara una reclamación por no estar comprobada su obligación, el asegurado podrá recurrir a los Tribunales dentro de los tres (03) meses siguientes, a partir de la fecha del rechazo. Si no lo hiciere, pasados estos tres (03) meses después del rechazó, la Compañía quedará relevada de toda obligación...”. En este mismo orden, señala la parte que su poderdante procedió a rechazar el siniestro en fecha 22 de julio de 2002, y que para la fecha en que el asegurado interpuso la demanda, es decir; el 31 de enero de 2003, transcurrieron más de tres meses, denotándose la caducidad de la misma, por lo cual su representada no se haría responsable de cualquier acción que intentara en su contra el asegurado.
Así las cosas, esgrime la parte que el asegurado conocía perfectamente el contenido del contrato de seguros, y el tipo de limites, restricciones, plazos y caducidades contenidas en el, y que las mismas son válidas. Que en este orden, dicho contrato está fundamentado en el principio de autonomía de la voluntad, en base al cual las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravenga el orden público, haciendo mención a los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, y que el referido contrato se encuentra avalado por la Superintendencia de Seguros, quien vela la no existencia de cláusula violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Con respecto al fondo de la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el accionante en contra de su representada, exceptuando que reconoció que su representada suscribió una Póliza Multisalud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual esta identificada bajo el Nº 34-01-04560 con el ciudadano Sergio Alejandro Durand Peraza, que el referido ciudadano fue atendido en la Clínica Metropolitana por un médico Gastroenterólogo de nombre Dr. Pedro Rafael González Diaz, que al mismo se le realizaron una serie de exámenes para identificar la causa del malestar, que se le suministraron una serie de medicamentos para calmar y bajar la infección que presentaba el asegurado, que ciertamente en la fecha indicada por el accionante en su escrito libelar le fue practicada la operación al mismo, así como es cierto que en tiempo oportuno el actor acudió al seguro a los fines de reportar el siniestro, y que también es cierto que dicho siniestro fue rechazado por su representada, dado a que el asegurado no dio cumplimiento a unas de las cláusula contenida en el artículo 15 de las Condiciones de Contratación, que no es más que el lapso de espera de 52 semanas, y que en el literal 2 del Condicionado General de Multisalud establece que las Cirugías electivas y patológicas tales como Colecistectomía, se encontraban sujetas al plazo ya mencionado.
En este mismo orden, cabe señalar que su representada rechazó el pago del siniestro desde el momento en que el asegurado ingresó a la Clínica, debido a que se le diagnostico Colecistectomía, y como la misma está sujeta a plazos de espera, plazo que éste no esperó para someterse a dicha operación, es por lo que le fue negada la cobertura, aunado a que cuando se incluyó al ciudadano Sergio Durand, el día 3 de agosto de 2001 hasta el 29 de junio de 2002, fecha ésta que el asegurado ingresó en la Clínica, entre esas fechas transcurrieron cuarenta y siete (47) semanas y un (01) día, lo que quiere decir que no transcurrió las cincuenta y dos (52) semanas para que su representada procediera al pago del siniestro para tal enfermedad, de igual modo no es cierto que se su representada vulneró los artículos 115 y 116 de la Ley del Contrato de Seguros, toda vez que dicha aseguradora le informó al asegurado que su solicitud era improcedente, por cuanto no se habían cumplido los plazos de espera tal como se mencionó anteriormente, y vale decir que debe respetarse el contrato suscrito por las partes, así como lo expresado por la Superintendencia de Seguros a través de la Providencia Nº 001244. Por último solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
De la parte actora.
Promovió marcado con letra “A” instrumento poder que acredita el carácter con que actúa, que le fuera otorgado por la parte accionante, a fin de que en su nombre y representación, sostenga y represente sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentarse, dicho instrumento está debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública 21º del Municipio Libertador, fechado el 11 de noviembre de 2002. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Reprodujo marcado con la letra “B” carta contentiva de la respuesta emitida por la empresa Multinacional de Seguros con respecto al reclamo interpuesto por el accionante, el cual le informa la improcedencia del siniestro asignado con el Nº con 0234-01-41560. Al respecto este Juzgador lo valora como documento privado no desconocido por su contraparte, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así de decide.
Promovió marcado con la letra “C” documento contentivo del reclamo que realizó por ante la Superintendencia de Seguros. Con respecto a este medio es importante señalar que ciertamente dicha comunicación fue recibida por la demandada (folios 09 al 10), se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Reprodujo e hizo valer marcada con la letra “D” la citación dirigida al ciudadano Sergio A. Durand que le fuera realizada por la Superintendencia de Seguros, a fin de que compareciera por ante a ese organismo, con el objeto de que se llevara a acabo el proceso de conciliación entre las partes. Con respecto a este instrumento se toma como un documento administrativo por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “E” y “F” Actas emitidas por la Superintendencia de Seguros donde en la primera se dejó constancia de la solicitud realizada por la representante de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en cuanto al diferimiento del caso para un mayor estudio y evaluación del mismo, el cual fue autorizado por la parte denunciante, y la segunda en la que se dejó constancia que una vez más fue ratificada en todas y cada una de sus partes el contenido de su denuncia, debido a la incomparecencia de la representante de la empresa de Seguros. Con respecto a este medio se observa, que como dicho instrumento fue realizado por ante la mencionada Superintendecia de Seguros se le otorga valor probatorio como documento-publico administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Promovió marcada con la letra “G” factura emitida por la Policlínica Metropolitana, C.A., con la cual pretende demostrar los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica, el cual fue pagado por éste. Con respecto a este medio probatorio cabe señalar que dicha prueba aunque no fue ratificada a través de prueba testimonial, por cuanto es emanada de un Tercero, no es menos cierto que la parte demandada reconoció en su escrito de contestación las gestiones realizadas por la demandante por ante la clínica que lo atendió, por lo que necesariamente debe entonces tenerse como ciertas. Y así se decide. Así se establece.

De la parte demandada.
Promovió e hizo valer instrumento poder otorgado por el ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., al abogado Francisco Seijas Ruiz el cual fue debidamente autenticado en fecha 10 de junio de 2004 por ante el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 68, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Reprodujo Póliza de Seguros cuya indemnización se reclama, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza Multisalud de Hospitalización, Cirugías y Maternidad celebrado entre el ciudadano Sergio Alejandro Durand Peraza y su representada. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada de esta manera la relación contractual existente entre las partes.
Promovió copias simples de la Providencia Nº 001244, en la cual fue comunicada su representada en fecha 5 de octubre de 2002, de la denuncia realizada por el ciudadano Sergio Alejandro Durand Peraza en su contra. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la improcedencia de la denuncia interpuesta por ante la Superintendencia de Seguros contra la demandada.
Reprodujo e hizo valer en original carta de rechazo emitida por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, mediante la cual le fue informado al asegurado la improcedencia del sinistro asignado bajo el Nº 0234-01-41560 de acuerdo a los establecido en el Artículo 15, Plazos de espera literal 2 del Condicionado General de Multisalud. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el rechazo efectuado por la demandada en el pago del siniestro denunciado. Así se establece.
Promovió póliza emitida por Multinacional de Seguros, con la cual pretende demostrar la fecha en la cual el ciudadano Sergio Alejandro Durand Peraza fue asegurado, e igualmente para demostrar que entre la fecha de ingreso a la Clínica y la fecha de la intervención quirúrgica transcurrieron aproximadamente cuarenta y siete (47) semanas y (01) un día, por lo que la indemnización solicitada por el asegurado no procedía. Al respecto, el Tribunal, dada la correlación de las fechas en comento, efectivamente transcurrió solo cuarenta y siete (47) semanas desde la contratación celebrada y el siniestro ocurrido, por lo que el Tribunal lo aprecia como plena prueba. Así se decide.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Que el lapso de caducidad definitiva de tres (03) meses transcurrió en exceso, por cuanto la CLÁUSULA 9 de las condiciones generales del contrato de póliza Multisalud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por el cual se demanda el cumplimiento de contrato a su representada, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 9: Las indemnizaciones según la presente Póliza, se pagarán en base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas y documentos originales concernientes a los servicios cubiertos por esta póliza y dispensados al Asegurado o algún familiar inscrito en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los quince (15) días siguientes a su egreso de la institución hospitalaria… si no hiciere la reclamación en el lapso indicado, el Asegurado perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta Póliza, excepto en caso de fuerza mayor. El Asegurado se compromete a suministrar a la compañía en original, las facturas de comprobante y de pago por los servicios médicos amparados recibidos y la Compañía a su vez, se compromete a rembolsar a la brevedad posible, también mensualmente, los “Gastos Cubiertos”. Los gastos incurridos no presentados a la Compañía caducan a los treinta (30) días, a contar de la fecha en que estos se causaron. Si la Compañía rechazara una reclamación por no estar comprobada su obligación, el Asegurado podrá recurrir a los Tribunales dentro de los tres (03) meses siguientes, a partir de la fecha del rechazo. Si no lo hiciere, pasados estos tres (03) meses después del rechazo, la Compañía quedará relevada de toda obligación…” .

Habida cuenta de la anterior defensa, pasa este Tribunal a citar el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece el lapso de caducidad dado por la ley, no pudiendo ser éste relajado por las partes, en tal sentido, tal norma dispone lo siguiente:
“…Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado…”.

En el presente caso, se observa que el rechazo al pago de la indemnización fue formulado en fecha 22 de julio de 2002, tal como se evidencia de la misiva marcada “B y C”, inserta en el folio siete y cuarenta y siete (07 Y 47) del presente expediente, siendo que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2003, al momento de haber sido originalmente admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue verificada que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley.
De tal manera que este Tribunal considera que al momento de haber sido presentada la demanda por ante dicho Juzgado y al haberse verificado los anteriores presupuestos, resulta suficiente para declarar que la misma fue interpuesta dentro del lapso fijado en la Ley Especial como lo es la Ley del Contrato de Seguros, que rige la materia, toda vez que fue presentada y admitida antes de los doce (12) meses a que hace referencia la norma.
En tal sentido, considera este Tribunal, que castigar a la parte actora declarando la caducidad de la acción por una conducta que no le era imputable a la actora, como lo es fijar el trámite del procedimiento, resulta contraria a todo principio de justicia, equidad, tutela judicial efectiva y debido proceso. Como consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, la defensa formulada por la parte demandada debe ser declarada improcedente la defensa de caducidad de la acción. Así se declara.

-V-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia el cobro de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.762.778,89), actualmente Bs. F SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 6.762,77), más las costas procesales. Todo ello por concepto de gastos de hospitalización, cargos por servicios, y los honorarios médicos.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato se encuentra regulada por el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

Como se desprende del artículo antes citado, la Ley consagra tres requisitos, para que resulte procedente la acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto sus obligaciones.
Del estudio de las actas procesales, observa este sentenciador que la parte actora ha traído a los autos una serie de documentos a fin de demostrar el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora con respecto a éste, documentos que demostraron la relación contractual existente entre el Asegurado Sergio Alejandro Durand Peraza y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., específicamente el primero de esto beneficiario de una Póliza de Seguros Multisalud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signada bajo el Nº 34-01-41560, cumpliéndose así, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, configurándose de esta manera el primero de los requisitos de la norma antes transcrita. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte actora probó el hecho de estar solvente en cuanto a la cobertura para obtener el servicio por parte de la empresa Multinacional de Seguros. Adicionalmente, el demandado no desconoció tal hecho, por lo que queda fuera del controvertido, configurándose el segundo de los requisitos. Así se establece.
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la demandada ha justificado y fundamentado el rechazo del siniestro denunciado, basándose en la Cláusula 15 y 16 del Condicionado General de Multisalud el cual reza textualmente:
15.- Plazos de espera:
El asegurado tiene derecho a utilizar los beneficios contemplados en esta Póliza a partir de los plazos de espera (contados a partir de la fecha- efecto de la Póliza y pago de la prima o de la fecha de inclusión del Asegurado en la misma) que se especifican a continuación:
1. Accidentes y emergencias médicas o quirúrgicas reales sin plazos de espera.
2. Cirugías electivas y patológicas, tales como: Histerectomía , Ooforectomía, Cura de incontinencia urinaria, Colpoperineoplastia, Cirugía mamaria, Colecistectomía, Coledocotomía, Esfinteroplastia, Amigdalectomía, Polipectomía, Cáncer de Laringe,Hemorroidectomía, Cirugía de Esófago, Colectomía, Hepatectomía, Pancreatectomía, Nefrectomía, Litiasis en Vías Urinarias, Enfermedad de Próstata, Prostatermía, Enucleación Prostática, Prostatectomía, Nefrectomía, Enfermedad de Pulmón, Cura de Várices………. 52 semanas.
16.- Pagos de indemnizaciones:
El pago de las prestaciones aquí previstas se efectuará al Asegurado-Titular, o si hubiese fallecido antes del pago sus beneficiarios nombrados y en su defecto a sus causahabientes.
El Asegurado o la persona inscrita, al hacer uso de los beneficios que en esta Póliza se garantiza, podrán elegir libremente el médico e institución hospitalaria, sin limitaciones geográficas. La Compañía efectuará las prestaciones en Venezuela y en moneda nacional al costo promedio que dicha operación, hospitalización o tratamiento tenga en Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo en su Oficina Central de la reclamación con toda la documentación requerida, y siempre que la reclamación resulte válida según las condiciones de esta Póliza. En estos casos toda la documentación requerida, y siempre que la reclamación resulte válida según las condiciones de esta Póliza. En estos casos toda la documentación a presentar, así como las facturas y recibos originales deben ser autenticados en el Consulado de Venezuela en el país donde se origina el gasto…”.

En este sentido, se denota de lo anterior que la defensa de la parte accionada ha sido sustentada totalmente en cuanto al rechazo del siniestro, por que si bien es cierto el asegurado propuso su denuncia dentro del tiempo, no es menos cierto que habiendo realizado la misma, al momento de la operación no había cumplido con el lapso de espera de cincuenta y dos (52) semanas, por lo que no había completado el período para que comenzara la cobertura de dicha Póliza para ese tipo de padecimiento, y que el mencionado lapso se encuentra establecido en la Cláusula 15 correspondiente al contrato de Póliza de seguro. Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración el análisis exhaustivo realizados a las actas que conforma el presente expediente, considera que el tercer requisito aquí estudiado no se encuentra materializado, esto es, que haya transcurrido en plenitud el plazo de espera para hacerse responsable en sus gastos la patología sufrida por el actor, por tanto, la aseguradora queda excepcionada en el pago, por no haberse cumplido la condición contractual, esto es, que haya transcurrido en su totalidad el plazo de espera. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Sergio Alejandro Durand Peraza contra de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. No. 12-0408.
CHB/EG/Anggi.