REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000848
PARTE ACTORA: LUIS RAMON BAEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.470.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIMAR CARREÑO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.187.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROAS CONCEPTOS LABORALES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA/DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ANTECENDENTES
Pendiente como se encuentra el pronunciamiento por parte de este Juzgado, en cuanto a la solicitud formulada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas; de fecha 06/06/2014, por la ciudadana VIMAR CARREÑO SANCHEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 202.187, apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON BAEZ GOMEZ, de remitir la presente causa a la jurisdicción Contenciosa Administrativa de correspondencia, este Juzgado pasa entonces a emitir tal pronunciamiento, con base en la siguientes consideraciones;

De la lectura de las actas procesales se observa que en fecha 27MAR2014, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON BAEZ GOMEZ en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE TRANSPORTE (INSETRA), la cual es admitida en fecha 06MAY2014, tras haberse subsanado (despacho saneador) ordenándose el emplazamiento del Sindico Procurador del Municipio Libertador y la notificación tanto del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, como del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Transporte (INSETRA), todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (ver folios 01 al 22 del físico del expediente).

En fecha 19 y 20 de mayo del año en curso, se consignan resultas de la practica de las notificaciones ordenadas, comenzando entonces a transcurrir el lapso de (45) días continuos a que se contrae el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Así las cosas; y ante el reconocimiento expuesto por la misma representación judicial de la actora en su diligencia del 06/06/2014, específicamente en cuanto a que su representado es un funcionario público, debe este Juzgado observar:

MOTIVACION
Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional, en su articulo 49 ordinales 3º y 4º; los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer; son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particular sobre las materias que Juzgan.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala que:

“Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras regidos por esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden publico.”. (resaltado agregado).

En este mismo sentido, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“Los funcionarios públicos y las funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizada, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la Seguridad Social”.
El tiempo desempeñado en la administración publica nacional, estadales y municipales, centralizados y descentralizada, será considerada para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”.

Es decir; que con base a las disposiciones legales antes transcritas, los funcionarios de la policía (como es el caso de autos) no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por su propio estatuto funcionarial.

Ahora bien; la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que mientras tanto sea dictada la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las controversias a que se refiere su artículo 93, según el cual corresponde a los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo conocer de las reclamaciones que formularen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Igualmente, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 9, numeral 5, establece que la competencia de los órganos de esa jurisdicción; para conocer de los reclamos por la prestación de los servidores públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

Por todo lo anterior; concluye este Juzgado que corresponde conocer del presente asunto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues hasta la presente fecha no se ha modificado la nomenclatura de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Finalmente; con base en todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente juicio. SEGUNDO: se DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

Se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión, conforme al contenido de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por tratarse de una decisión interlocutoria; por lo que queda entendido, que el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión comenzará a corre una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
El Juez

Abg. Danilo Serrano

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los (12) del mes de junio de 2012, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa


AP21-L-2014-000848
Ds/Mz.-