Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: MANUEL GAYO GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-639422.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRA AZUAJE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.805.-
PARTES CODEMANDADAS: EDIFICIO VILLORIA, C.A., NELSON VILLORIA MORENO, GISELA VILORIA BRICEÑO y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA
N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2014-000067
Vencida la articulación probatoria abierta por este Tribunal, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, peticionada por la parte actora mediante escrito libelar y de subsanación, en los términos siguientes:
La representación judicial de accionante, en su escrito libelar y de subsanación solicita se declare medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, aduciendo que la sociedad mercantil Edificio Viloria, C.A. y sus directores en forma personal, se encuentran en mora con su representado desde el 19/06/1997 al 15/05/2014, con el pago de sus prestaciones sociales y salario pendiente del período 11/02/2012 al 15/05/2014, por lo que solicita la mencionada medida cautelar a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, en virtud de la negativa por parte de la demandada, de no cancelarle las prestaciones sociales a su representado temiendo que se insolvente dicha sociedad mercantil.
En razón de lo anterior corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada por la parte actora. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte actora en la articulación probatoria.
Promovió marcados con las letras “A” y “C”, documentos de compraventa, autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos de fecha 04 de junio de 2014, los cuales tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., dio en venta al ciudadano Nicola Piunno Ferrar, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.863, un puesto de estacionamiento que tiene cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-0PS-23G, y que se encuentra ubicado en Planta Sotano (PS) y distinguido con el número Veintitrés 23GB (Nº 23GB); así como un apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-003-033, que se encuentra ubicado en el piso tres (3) y distinguido con el número Treinta y Tres (Nº 33), del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B”, documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de junio de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., dio en venta a la ciudadana María Albertina de Gouveia de Quintal, titular de la cédula de identidad Nº E-932.046, un apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-002-032, que se encuentra ubicado en el piso dos (2) y distinguido con el número Treinta y Dos (Nº 32), del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D”, documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de junio de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., dio en venta a la ciudadana María Correia de Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.307, un apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-001-019, que se encuentra ubicado en el piso uno (1) y distinguido con el número Diez y Nueve (Nº 19), del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “E”, documento de liberación de hipoteca en primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de junio de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la ciudadana Rosa María Reyes Mori, titular de la cédula de identidad Nº 25.718.809, pagó la cantidad de Bs. 80.000,00 que comprende la totalidad de las cantidades adeudadas a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., con ocasión de la hipoteca en primer grado constituida para garantizar las obligaciones asumidas en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.888, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4584 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con el número cuarenta y dos (42) ubicado en el tercer piso (03) del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a la mencionada ciudadana Rosa María Reyes Mori mediante el señalado documento. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “F”, documento de liberación de hipoteca en primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de junio de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el ciudadano Gabriel Clotario Ruiz Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.738, pagó la cantidad de Bs. 100.000,00 que comprende la totalidad de las cantidades adeudadas a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., con ocasión de la hipoteca en primer grado constituida para garantizar las obligaciones asumidas en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.867, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4565 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con el número catorce (14) ubicado en el primer piso (01) del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece al mencionado ciudadano Gabriel Clotario Ruiz Cruz mediante el señalado documento. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “G”, documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., celebró Opción de Compra Venta con la ciudadana Olga Teresa Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.302, de un apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-001-018, que se encuentra ubicado en el piso uno (1) y distinguido con el número Dieciocho (Nº 18), del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “H”, documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., celebró Opción de Compra Venta con la ciudadana Zoila Teresa Ordoñez Lagos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.330, de un apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-0PB-005, que se encuentra ubicado en la Planta Baja (PB) y distinguido con el número cinco (Nº 5), del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “I”, documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de junio de 2014, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., celebró Opción de Compra Venta con la ciudadana Josmelia Jennifer Flores Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.535, de un apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-001-012, que se encuentra ubicado en el piso uno (01) y distinguido con el número doce (Nº 12), del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
En el presente caso, la parte actora solicita se declare medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, aduciendo que la sociedad mercantil Edificio Viloria, C.A. y sus directores en forma personal, se encuentran en mora con el pago de sus prestaciones sociales y salario pendiente; y que dada la negativa de la demandada en pagarle teme que la demandada se insolvente.
Ahora bien, en este punto es importante señalar que las medidas cautelares son un instrumento para garantizar que la ejecución del fallo definitivamente firme en un asunto no quede ilusoria, siendo que para que tal medida sea procedente; de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte solicitante debe demostrar el fumus boni iuris, el cual es la presunción de certeza del derecho que se reclama y el periculum in mora, que es el peligro en la demora en cuanto al pronunciamiento judicial definitivo y que por esta razón pudiera quedar ilusoria la pretensión del accionante.
Así las cosas, quien decide, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, en cuanto a que
“De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.”.
En el caso bajo análisis, y sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa principal que dio origen a la presente medida, este Tribunal, visto que la parte actora aduce en su escrito libelar que es un trabajador residencial, que prestó sus servicios para la demandada durante cincuenta y cinco (55) años, que actualmente reside en la conserjería del Edificio Villoria, el cual es propiedad de la demandada; y así mismo, teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social, parcialmente transcrito supra, en cuanto a que el derecho del trabajo es un derecho protector del débil jurídico (el trabajador); es por lo que este Tribunal considera que existe una presunción a favor del accionante (posible trabajador de la demandada) de que lo pudiera corresponder el derecho que reclama. Así se establece.-
Por otra parte, con respecto al periculum in mora, vistas las documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras “A” a la “D” y “G” a la “I”, donde se evidencian recientes autenticaciones de documentos de compra venta y de opción a compra venta de apartamentos y puesto de estacionamiento, pertenecientes al Edificio Villoria, el cual es propiedad de la codemandada sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., considera quien decide, que la parte actora logró demostrar que existe peligro que la demandada se insolvente mientras se desarrolla el proceso ordinario laboral previsto para el caso planteado en la causa principal que dio origen al presente asunto y que se encuentra signada con el Nº AP21-L-2014-001410. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a que se decrete cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, este Tribunal considera que resulta suficiente, para garantizar la posible ejecución del fallo definitivamente firme en un asunto principal, decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, debiendo excluirse únicamente el apartamento para vivienda distinguido con el número cuarenta y dos (42) ubicado en el tercer piso (03) el cual es propiedad de la ciudadana Rosa María Reyes Mori, titular de la cédula de identidad Nº 25.718.809 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.888, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4584 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; y el apartamento para vivienda, distinguido con el número catorce (14) ubicado en el primer piso (01), el cual es propiedad del ciudadano Gabriel Clotario Ruiz Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.738, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.867, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4565 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Así se establece.-
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora contra los bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Edificio Villoria, C.A. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de Gonzalo Villoria y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, debiendo excluirse únicamente el apartamento para vivienda distinguido con el número cuarenta y dos (42) ubicado en el tercer piso (03) el cual es propiedad de la ciudadana Rosa María Reyes Mori, titular de la cédula de identidad Nº 25.718.809 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.888, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4584 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; y el apartamento para vivienda, distinguido con el número catorce (14) ubicado en el primer piso (01), el cual es propiedad del ciudadano Gabriel Clotario Ruiz Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.738, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.867, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4565 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Así se establece.-
Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que estampe las notas marginales correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO
Abg. KARIM MORA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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