REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-0103

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZAIDA COROMOTO CLISANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.431

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ e IVAN JOSE YEPEZ FRANCO venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 60.11y 211.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ALEXANDER ROJAS abogados inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.921 y 105.592 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 20 de enero de 2014, mediante demanda por otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO CLISANCHEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, la cual fue recibida por el juzgado Décimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la misma en fecha 20/01/2014 y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 13 de febrero de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora así como por las codemandadas. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 14 de marzo de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 19 de marzo de 2014 ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. Previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa en la 27 de marzo de 2014, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 31 de marzo de 2014. Posteriormente se fija para el día 20 de mayo de 2014 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. en tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, no obstante ello, se difirió el fallo, para el día 26 de mayo del presente año a las 08:45 a.m. En tal sentido. Siendo el día y la hora esta juzgadora profirió el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación de la parte actora, que la ciudadana Zaida Coromoto Clisanchez Coronado presta sus servicios personales para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 1993 y actualmente es personal activo de la misma. Señaló que se desempeña como auxiliar de registro médico en la entidad de trabajo demandada. Señala que su salario actual es la cantidad de Bs. 2.977,50.

De atraparte, señala que en fecha 30 de julio de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Loira, C.A. mediante memorandum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R. le notifica a todos los empleados lo siguiente:

“(…) Se les participa al personal que labora en el Centro Medico Loira C.A., que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio del presente año un Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años. 12%
OMISSIS…”

Señala que visto que la demandada no cumplió con dicho aumento, procede a demandar a la empresa, estableciendo la duda desde el año 2001 estableciendo un salario mensual fijo devengado desde el 2001 al 2013, la cantidad de Bs. 2.977,50, estableciendo un porcentaje del 10% para los años 2001, 2002; un porcentaje de 12% desde los años 2003 al 2005; el porcentaje del 14% correspondiente al año 2006 al 2008; para el año 2009 al 2013 un porcentaje del 15%, para un total del Bs. 5.150,08.

Igualmente señala que el referido memorandum, señala en relación a las vacaciones lo siguiente:

“(…) Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran para la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre sea perfecta; llegando a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente…”

Señala que por cuanto la actora ha cumplido a cabalidad con el horario alegado a su puesto de trabajo desde su ingreso (16/02/1993) y aduce que le corresponde toda vez que el mismo entró en vigencia a partir del 31/10/2001, en consecuencia procede a demandar el pago del mismo desde febrero de 2002 hasta el mes febrero de 2013, para un total de (04) dìas adicionales por cada año, señala que en virtud de que la actora tiene 12 años de servicio, le corresponde 48 días adicionales. Señala que los días de vacaciones no le fueron cancelados en su oportunidad, estos deberían ser cancelados a razón del último salario devengado por la actora. En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. la cantidad de Bs. 4.764,oo por concepto de días adicionales de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento.
2. La cantidad de Bs. 5.150,08 por bono anual de antigüedad,
Para un total de Bs. 9.914,08.
Asimismo demanda el pago de la indexación e intereses de mora sobre dichos conceptos.
Finalmente estima la presente demandada en la cantidad de Bs. 13.000,oo

DE LA CONTESTACION

Señala la parte demandada, que reconoce y acepta que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 16/02/1993 desempeñándose como auxiliar de registro médico en el centro medico Loira C.A. en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 y de 1pm a 4pm con un salario integral de Bs. 2977,50.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.150,08 por concepto de antigüedad, toda vez que ésta basa su pretensión en un presunto memorandum el cual dispone de dos (2) bonos a saber, un bono de antigüedad y otro de vacaciones.

Aduce que la referida pretensión, esta basada en un instrumento sin ningún tipo de identificación, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, señala que carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como validamente reconocido lo cual alteraría el principio de la alteridad de al prueba a favor. Aduce que desconocen la legalidad del instrumento suscrito por Raúl Arocha con el cual se pretende el pago de los referidos beneficios.

De otra parte, señala que el contenido del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Centro Médico Loira, C.A. de fecha 01/01/1995, se encuentra vigente en virtud del principio de la aplicación del principio de ultraactividad de al convención, el cual oponen a la actora por estar prestando servicios para la demandada actualmente. En tal sentido, que el referido bono de antigüedad no esta contemplado en ninguna de las cláusulas de la referida convención colectiva. En tal sentido, que la misma convención señala que establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir, obligaciones previstas en la misma de acuerdo al contenido en la cláusula 41 y al contenido en el artículo 512 y 525 de la derogada LOT aplicable ratione tempore y hoy consagrado el artículo 434 de la LOTTT.

Igualmente señaló que los referidos bonos no pueden ser considerados beneficios extrasalariales fuera de la convención, pues en modo alguno consolida un derecho irrenunciable de la actora, pues su otorgamiento no era incondicionado ya que debía cumplir con una serie de requisitos y la soberana voluntad del patrono. Sin embargo indicó que el referido bono de antigüedad debería ser calculado y cancelado conforme sobre el sueldo básico mensual y no como lo calcula la parte actora con el salario devengado en el mes de enero de 2014 y no el correspondiente a cada año.

En tal sentido, señaló que al demandada ha horado sus deudas con la actora, en consecuencia negó que se le adeudara cantidad alguna. Señaló que no procede la mora ni la indexación de los conceptos demandados, toda vez que la demandada desconoce de la existencia de los mismos.

En cuanto al bono por asistencia y puntualidad perfecta, negó que el mismo procediese en razón de los días de vacaciones por asistencia perfecta desde febrero de 2002 hasta febrero de 2013, han transcurrido 12 años, equivalente a 04 cuatro días adicionales por cada año y por ende negó que le correspondiera la cantidad de Bs. 2.977,50. Señala que la presente negativa corresponde a que la demandada canceló los días hábiles y feriados correspondientes a cada periodo vacacional, las vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada periodo de acuerdo a lo señalado en la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

Alega que la parte actora ha intentado demanda en contra de la demandada por pago correspondiente a los conceptos contractuales señalados en al convención colectiva, sin embargo señala que los conceptos que se pretende demandar mediante la presente causa, no consta en la Convención, específicamente los días adicionales de vacaciones por asistencia perfecta, lo cual a decir, de la accionada, es contrario a derecho ya que se estaría generando un pago adicional, la cual al criterio de la accionada, vulnera el principio de la cosa juzgada y de seguridad jurídica y confianza legitima.

En consecuencia negar, rechaza y contradice, el porcentaje alegado por la parte actora sobre el 10%, así como la mora y la indexación correspondiente a los años 201 al 2012 derivados del impacto de los bonos de antigüedad y bono vacacional demandados.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como las defensa señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si procede o no en cuanto a derecho el pago del bono único de antigüedad así como el pago del bono por asistencia puntual y perfecta.

No obstante ello, visto que lo hechos negativos no son objetos de prueba y como quiera que la parte demandada niega, la procedencia de los mismos, así como la legalidad, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Cursante desde los folio 29 y 30 contentivo de copia simple de memorandum de fecha 30/07/2001, suscrito por el ciudadano Lic. Raúl A. Marchan R. Gerente de Recursos Humanos, dirigidos a todos los empleados del cual se evidencia que de acuerdo a la Resolución de Junta Directiva se aprobó a partir del mes de julio del presente año un bono de antigüedad a aquellos empleados con mas de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de su ingreso de acuerdo al siguiente porcentajes. Este bono se calculará sobre el salario básico.

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años. 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%

Igualmente fue aprobado un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegando hasta tener cuatro (4) días de disfrute durante el año…Por lo tanto se les participa a todos los trabajadores que a partir de 01 de octubre de 2001, este beneficio entrará en vigencia y será controlado a través del sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado de cada jornada laboral…”

En relación a la precedente prueba la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo por cuanto la misma forma parte del controvertido, esta juzgadora analizará la valoración de la misma en la parte motiva del fallo. Así se decide.

De la prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición del referido memorandum, sin embargo la parte demandada, señaló que desconocía el mismo y por lo tanto no era imputable a su representada, toda vez que no está suscrita por ella. En consecuencia, esta juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 34 al 52 del presente expediente contentivo de copia simple de los estatutos sociales del Centro Médico Loira C.A. En relación a al precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 55 al 79 del presente expediente, contentivo de copia simple de la Convención Colectiva del sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido, esta jzugadora considera que en virtud del principio del iura novit curia el mismo no es objeto de valoración, por cuanto el juez conoce el derecho.

Cursante desde los folios 80 al 91 del presente expediente, contentivo de copias certificadas por la misma demandada, relativos a recibos de pagos de salario asi como pago de vacaciones correspondiente a los periodos, comprendido desde el año 2008 al 2012 y el periodo vacacional 2013, de los mismos se evidencia, específicamente de los recibos de pagos, correspondiente al mes de febrero 2008, febrero 2009, febrero 2010, febrero 2011, febrero 2012, un pago denominado “prima por antigüedad único anual”
En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido la controversia, esta juzgadora señala que la parte actora tiene la obligación de demostrar la procedencia del pago del bono de antigüedad, así como el bono por asistencia y puntualidad; sin embargo, visto el acervo probatorio presentado por las partes, y como quiera que al parte demandante solo consignó copia del memorándum, sin embargo esta juzgadora señala que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora pasa a determinar la procedencia del pago único del bono por antigüedad así como el pago en los días adicionales en las vacaciones por asistencia perfecta.

Del Bono de Antigüedad:
La parte actora demandada el referido concepto basado en un memorándum suscrito por la parte demandada, en la cual se indica que partir del mes de julio de 2001, la empresa demandada pagará a sus empleados que para el 30/07/2001, tenga mas de dos años de servicio, el cual se cancelará anualmente a la fecha de aniversario de su ingreso a la Institución de acuerdo a un porcentaje correspondiente a los años de antigüedad; igualmente señala que dicho bono será calculado sobre el sueldo básico.

Ahora bien, del mismo contenido del memorándum se indica los diferentes años de antigüedad así como los diferentes porcentajes los cuales se indican a continuación:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años. 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%
Mayor de 15 años 15%

Igualmente observa esta juzgadora que la actora ingresó el 16 de febrero de 1993; asimismo señala, que se evidencia de los recibos de pagos correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, los cuales riela a los folios 80, 82, 84, 86, 88 y 90 un rubro referido a un pago de una prima única anual, el cual corresponde a un porcentaje sobre el salario básico mensual. En tal sentido, esta juzgadora observa que la referida prima es cancelada a la actora, en la segunda quincena del mes de febrero es decir, en la quincena que comprende los días desde el 16 de febrero al 28 de febrero de los años del 2008 al 2013 inclusive; además observa quien decide, que la prima del bono de antigüedad correspondiente al año 2013, corresponde a un porcentaje (15%) sobre el salario básico, devengado por al trabajadora. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora determinar la procedencia del pago del referido bono, habida cuenta de que la empresa si cumple con dicha obligación, no obstante ello, no se evidencia de los autos prueba alguna que la accionada haya cumplido con la obligación desde el 31/07/2001; en tal sentido, visto que el referido pago, es con ocasión al aniversario de ingreso de los trabajadores a la empresa y como quiera que la trabajadora ingreso el 16/02/1993, y para la fecha del 31/07/2001, ya había transcurrido el mismo, se condena el pago sobre el referido concepto desde los años 2002 al 2007 ambos inclusive. Así se decide.

Así las cosas de acuerdo con el porcentaje y los años de antigüedad indicados en el referido memorándum le corresponde el pago del porcentaje sobre el salario básico mensual devengado por la actora, en base a los siguientes indicativos:

Años Antigüedad Porcentaje
2002 9 años 12%
2003 10 años 12%
2004 11 años 12%
2005 12 años 12%
2006 13 años 14%
2007 14 años 14%

Para ello se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá calcular el pago correspondiente a cada periodo anual comprendido al mes de febrero 2002, febrero 2003, febrero 2004, febrero 2005, febrero 2006 y febrero 2007 a razón del salario básico devengado por la actora en los referidos periodos. Para ello el experto designado deberá solicitar la información requerida a la empresa demandada, quien deberá suministrar lo solicitado por el experto. Así se establece.

Del Bono Por asistencia y puntualidad:
Se evidencia del referido memorándum que igualmente la junta directiva aprobó conceder a los empleados un (1) día adicional de disfrute de vacaciones, siempre y cuando la asistencia y puntualidad sea perfecta durante un trimestre. Igualmente señala que se puede llegar a tener cuatro (4) días de disfrute durante el año.

Ahora bien, visto que en la presente demanda, el accionante demanda el pago de los referidos conceptos, en tal sentido, esta juzgadora considera que en relación al bono por asistencia y puntualidad en especifico, visto que el cumplimiento del mismo, esta superdictado a una condición o requisito, es carga para el accionante demostrar que cumple con los parámetros, los cuales en principio son; (i) ser personal del Centro Médico Loira; (ii) tener para a la fecha del 31 del mes de julio de 20001, mas de dos años de antigüedad; y, (iii) tener asistencia puntual y perfecta durante un mes, comprobada por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado y, por cuanto la parte accionante no demostró el cumplimiento de los parámetros para optar al pago, independientemente de que la empresa haya desconocido la existencia del memorándum, asi como la obligación del mismo, en consecuencia para ésta juzgadora es forzoso declarar dicho concepto improcedente.

En cuanto a la solicitud de la parte accionante de que los referidos bonos sean calculados con base al último salario devengado por el trabajador, toda vez que los mismo sen deuda de valor, esta juzgadora considera, que en relación específicamente al bono de antigüedad, el mismo se origina en virtud del tiempo de antigüedad que tiene el trabajador prestando el servicio para la demandada, y el pago en el incremento de su salario de ese mes, corresponde a un porcentaje sobre su salario básico devengado para el mes de su aniversario, lógicamente en base al salario que devenga para la época. En consecuencia se declara improcedente el pago de los referidos conceptos a razón el último salario básico devengado por la trabaajdora. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En tal sentido, el experto designado calculará el intereses sobre el salario bàsico devengado por la trabajadora desde que le nace el derecho, es decir correspondiente al interés que devengó el salario básico para el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 toda vez que para la fecha del memorandun (31/07/2001), ya había pasado la fecha de aniversario (16/02/1993) todo ello sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada ZAIDA COROMOTO CLISANCHEZ CORONADO en contra C.A. CENTRO MEDICO LOIRA.; SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CENTRO MEDICO LOIRA., a pagar los conceptos que serán determinados en el extenso del fallo; TERCERA: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 03 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns
Exp. AP21L-2014-000103
Una (1) Pieza