REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-03950

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ERIKA ANDREA TORRES ARAGON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.284.940 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO , DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO Y JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294, V-4.316.014, V-4.220.053, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 7.182, 81.742, 33.451 y 20.583

PARTE DEMANDADA: HOTEL TOMA .C.A inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1993, anotado bajo el N° 53, Tomo 12-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DASILVA MAITA y JORGE LUIS VALDERRAMA TORCAT, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 37.093 y 38.028.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ERIKA ANDREA TORRES ARAGON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 16.284.940 respectivamente, contra la empresa HOTEL TOMA .C.A, la cual fue recibida por el juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 29 de enero de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el 20 de febrero del 2014, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesario la prolongación de la presenta audiencia y culminada finalmente el día 24 de marzo de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 20 de octubre de 2014, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 07 de abril de 2014, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 14 de abril de 2014. Posteriormente se fija para el día 27 de Mayo de 2014 a las 11:00 a.m. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto y, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana ERIKA ANDREA TORRES ARAGON ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la accionada HOTEL TOMA C.A., como camarera, ama de llaves, y “office boys” el día 12 de noviembre de 2010 hasta 17 de diciembre de 2012, fecha en al cual fue despedida sin justa causa, para un tiempo efectivo laborado de 02 años, 01 mes y 5 días, devengando como último salario, la cantidad mensual de Bs. 5.047 para un salario mensual diario de Bs. 168,oo.

Asimismo señala que durante la relación laboral, la actora cumplía una jornada de trabajo que a partir del 1° de enero 2011 fue de lunes a domingo sin días de descanso de las 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 8:00 pm. No obstante ello, aduce la parte accionante, que vista la vigencia de la nueva ley del 07/05/2012, el patrono hizo caso omiso en cuanto al horario. Asimismo señala la parte actora, que por cuanto la actora laboraba todos los días sin descanso, abandonando su familia y en detrimento de la salud de la propia actora, en tal sentido, señala que dicho sacrificio debe ser compensado y remunerado, lo cual según la parte actora señala como enriquecimiento sin causa.

Aduce que además del salario mensual devengado, la actora percibía una bonificación, a partir del 01/02/2011 al 30/06/2011 la cantidad de Bs. 1.500,oo; 01/07/2011 al 30/09/2012 la cantidad de Bs. 2.500,oo; 01/10/2012 al 17/12/2012 la cantidad de Bs. 3.000,oo.

Señala la parte actora que vista la jornada laborada por la trabajadora aduce unas incidencias salariales, tales como: bono vacacional; utilidades; horas extraordinarias; domingo y feriados laborados.

En consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad;
Intereses sobre las prestaciones sociales;
Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados;
Vacaciones pendientes y fraccionadas;
Utilidades pendientes y fraccionadas;
Horas Extraordinarias;
Domingo pendiente de pagos;
Salario retenido, ultima quincena de bonificación;
Otros feriados;
Días de descanso compensatorio.
Intereses de mora y la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION

Por su parte, señala la parte accionada, niega, rechaza y contradice que al actora haya devengado el salario aducido por la parte actora en la cantidad de Bs. 5.057,oo mensuales, habida cuenta de que la actora laboraba como camarera para un hotel pequeño que cuneta con tan solo 06 trabajadores; señala que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega rechaza y contradice que la actora haya percibido las bonificaciones a partir del 01/02/2011 al 30/06/2011 la cantidad de Bs. 1.500,oo; 01/07/2011 al 30/09/2012 la cantidad de Bs. 2.500,oo; 01/10/2012 al 17/12/2012 la cantidad de Bs. 3.000,oo.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la relación haya terminado por causa de despido injustificado, toda vez que señala que la actora renunció tal como se evidencia de la copia del libelo que se anexa al efecto.

En cuanto a la jornada que laboraba de lunes a domingo sin ningún día de descanso, señala que su jornada era de lunes a viernes 08 diarias: de 08:00am a 12m y de 01pm a 5pm y el sábado 4 horas y descansaba el día domingo como es natural, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la actora laboraba horas extraordinarias. Igualmente niega el enriquecimiento sin causa alegado por el accionante.

En cuanto a los conceptos demandados negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara cantidad alguna por vacaciones, utilidades, bono vacacional, por cuanto los mismos fueron cancelados en el mes de diciembre de acuerdo al salario mínimo devengado por la actora. En cuanto a los domingos y feriados señala que nunca los laboró y por lo tanto niega, rechaza y contradice el pago de los días domingos y feridos; asimismo niega el pago de los días compensatorios de descanso.

Finalmente niega, rechaza, y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos señalado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia de la presente demanda estriba en determinar en principio la base de calculo para el pago de los conceptos demandados, tomando en cuenta las incidencias de las horas extras, los pagos de los días domingos y feriados, así como la bonificación alegada como parte del salario, en tal sentido, de ser procedente, esta juzgadora debe determinar si procede en cuanto a derecho, los conceptos demandados.

De acuerdo a la norma procesal laboral, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, la parte demandada le corresponde la carga de probar lo alegado, es decir, la procedencia del pago de las horas extras, los días domingos y feriados, así como la bonificación salarial, por su parte, la accionada le corresponde demostrar el salario devengado por la actora.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio promovido por las partes y admitidos por este Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante del folio 35 del presente expediente, contentiva, de copia simple de planilla, de pago de prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre del año 2012 y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de los cuales se evidencia los siguiente conceptos: antigüedad 62 días salario diario, Bs 68,25 para un total Bs 4.231,50. Vacaciones fraccionada, diario Bs 68,25, total de Bs 0,00. Vacaciones 15 días, salario diario 68,25 total Bs1.023,75; Bono vacacional 15 días, salario Bs 68,25, total de Bs1023,75. Utilidades 30 días, salario diario68,25, para un total de Bs 2.2047,50. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 36 del presente expediente, contentiva, de copia simple de planilla, de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre del año 2010 y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de los cuales se desprende los siguiente conceptos: antigüedad 00 días salario diario, Bs 00,00 para un total Bs 00,00, vacaciones fraccionada, diario 1,92, total de Bs 0,00, vacaciones 00 días, salario diario 40,00 total Bs 0,00, bono vacacional 0 días, salario Bs 40,80 total de Bs102,00 , utilidades 2,5 días, salario diario 40,80 para un total de Bs 102,00 En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 36 al 48 del presente expediente, contentiva, de originales de RECIBO DE PAGOS, de los cuales se observa sello y rif de la empresa, del contenido de los mismos, se observa el pago del salario quincenal, pago de domingo correspondiente al periodo: de la segunda quincena del mes de abril del año 2011, de primera quincena del mes de septiembre, segunda quincena del mas de marzo del año 2011, de la primera quincena del mes de febrero del año 2011, primera quincena del mes de marzo del año 2011, primera quincena de diciembre del año 2012 y primera quincena del mes de septiembre del año 2012, igualmente se evidencia además de los conceptos señalados, el pago del bono nocturno de los periodos: de la primera quincena de septiembre del año 2011, de la primera quincena del mes de noviembre del año 2012, de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2012, segunda quincena del mes de octubre del año 2012, primera quincena de octubre del año 2012, segunda quincena del mes de junio del año 2011 En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos: Reinaldo José Morales titular de la cédula de identidad N° V- 13.483.658; Julio Feniel Pérez Caña, titular de la cédula de identidad N° V- 17.791.375; Esmirna Sinai Mijares Mendoza titular de la cédula de identidad N° V- 18.358.493. Sin embargo no comparecieron en la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante del folio 55 del presente expediente, contentiva, de original de planilla, de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre del año 2010 y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de los cuales se de nota los siguiente conceptos: antigüedad 00 días, salario diario, Bs 00,00 para un total Bs 00,00, vacaciones fraccionada, salario diario 1,92, total de Bs 0,00, vacaciones 00 días, salario diario 40,00 total Bs 0,00, bono vacacional 0 días, salario Bs 40,80 total de Bs102,00 , utilidades 2,5 días, salario diario 40,80 para un total de Bs 102,00 En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 56 del presente expediente, contentiva, de original de planilla, de pago de prestaciones sociales de fecha 13 de diciembre del año 2011 y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de los cuales se de nota los siguiente conceptos: antigüedad 60 días salario diario, Bs 51,60 para un total Bs 3.096,00, vacaciones fraccionada , salario diario 51,60, total de Bs 0,00, vacaciones 15 días, salario diario 51,60 total Bs 774,00, bono vacacional 7 días, salario diario Bs 51,60 total de Bs 361,20, utilidades 30 días, salario diario 51,60 para un total de Bs 1.548,00 En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 57 del presente expediente, contentiva, de original de planilla, de pago de prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre del año 2012 y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de los cuales se de nota los siguiente conceptos: antigüedad 62 días salario diario, Bs 68,25 para un total Bs 4.231,50, vacaciones fraccionada, diario Bs 68,25, total de Bs 0,00, vacaciones 15 días, salario diario 68,25 total Bs1.023,75 bono vacacional 15 días, salario Bs 68,25, total de Bs1023,75 , utilidades 30 días, salario diario68,25, para un total de Bs 2.2047,50. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 58 del presente expediente, contentiva, de original de carta suscrita por la actora y dirigida a la empresa Hotel Toma, mediante la cual, renuncia e indica que no cumplirá el preaviso de ley. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 59 y 60 del presente expediente, contentiva de copia simple de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficio laboral emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte a nombre de Erika Andrea Torres Aragón C.I 16.284.940 de fecha 21 de diciembre del año 2012, del cual se desprende que el salario de la actora en el salario 2010, es la cantidad de Bs. 1223,89; en el 2011, la cantidad de Bs. 1.548,21; en el año 2012, la cantidad de Bs. 2.521,82. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

Cursante del folio 61 al 85 del presente expediente, contentiva de copia simple de expediente asignado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-1454 emanado del Circuito Judicial Del Trabajo Del Area Metropolitana De Caracas, del cual se desprende que en fecha, de dicha demanda se desprende que la actora indica como último salario mensual al cantidad de Bs. 4.223,89. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnado por la parte a la cual el fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba Testimonial: La parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos: Lady Monsalve titular de la cédula de identidad N° V- 12.378.076; Andreina Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.643; Roberto Casanova titular de la cédula de identidad N° V- 14.194.457; Carmen Ramona Hidalgo Pacheco titular de la cédula de identidad N° V- 3. 551.743; Rosita Yolinda Daniel Dickson titular de la cédula de identidad N° V- 4.754.104; Orlando José Sánchez Salas titular de la cédula de identidad N° V- 13.728.492.

En la audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos Lady Monsalve titular de la cédula de identidad N° V- 12.378.076; Andreina Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.643; Roberto Casanova titular de la cédula de identidad N° V- 14.194.457; Carmen Ramona Hidalgo Pacheco titular de la cédula de identidad N° V- 3. 551.743; Rosita Yolinda Daniel Dickson titular de la cédula de identidad N° V- 4.754.104; Orlando José Sánchez Salas titular de la cédula de identidad N° V- 13.728.492. En consecuencia en relación a las deposiciones de los ciudadanos restantes, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano Orlando José Sánchez, visto que le testigo no tenia información sobre la controversia ni sobre los hechos de la causa, carece de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Carmen Ramona Hidalgo, se pueda extraer lo siguiente: la testigo señala que trabaja de lunes a viernes medio día para la demandada haciendo la nómina de pago de los trabajadores. Indicó que la jornada de la actora era de lunes a viernes de 7am a 5pm, que el salario devengado por la actora era salario mínimo sin bonificación. Sin embargo, ante la pregunta formulada por la Juez en cuanto a si el hotel prestaba servicio los fines de semanas, señaló que si prestaba el servicio, en tal sentido insistió quien suscribe, y preguntó quien prestaba el servicio y la testigo indicó que no tenia conocimiento. En consecuencia, visto que la demandada es un hotel que está abierto todos los días y habida cuenta de que la testigo dice ser la persona que trabaja en al administración del hotel y prepara la nómina de los trabajadores, no es comprensible que ésta no tenga conocimiento si el personal del hotel trabaja los domingos. En consecuencia esta juzgadora considera que la jornada de la actora era de lunes a domingo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 8:00 pm. y no de lunes a viernes 08 diarias: de 08:00am a 12m y de 01pm a 5pm y el sábado 4 horas y descansaba el día domingo. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Lady Gabriela Monsalve, se pueda extraer lo siguiente: la ciudadana señala que ingreso prestando el servicio como camarera en el hotel demandado, sin embargo después de que la actora renunció, ocupo el cargo de ama de llaves y que devengaba junto con su salario una bonificación. Señaló que el horario de la trabajadora era de 8:00 a.m. a 9pm. Indicó que presumía que la actora devengaba salario mínimo, sin embargo, presume que la actora ganaba además del salario mínimo una bonificación, el cual era pagado también a ella, y por lo tanto presume que también se le pagaba a la actora, por ser ama de llaves y trabajar los domingos y las horas extras. Señaló que en cuanto a la jornada indicó que era de lunes a domingo.

En relación a la testimonial, esta juzgadora observa que visto que la ciudadana Lady Monsalve, traída al proceso como testigo, ocupa actualmente se desempeña como ama de llaves, oficio devengado por la actora, y por cuanto de los tres testigos solo uno indicó tener conocimiento sobre la bonificación, a dicha testimonial, en consecuencia esta juzgadora considera que dicha testimonial por si sola no es suficiente para demostrar los hechos que se pretenden. Aunado a ello esta juzgadora considera que la misma tiene interés sobre las resultas de la presente causa, en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido la controversia, esta juzgadora pasa a determinar la procedencia de las incidencias salariales.

De las Incidencias Laborales:

De las Horas Extras: La parte actora aduce que la actora laboraba de 7a.m a 12m y de 1pm a 8pm, no obstante ello, la parte demandada señala que la actora laboraba de 08:00am a 12m y de 01pm a 5pm. En tal sentido, visto lo alegado por la parte demandada, le corresponde a ésta demostrar sus dichos. Sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora no evidencia el horario alegado por la accionante, en tal sentido, esta juzgadora labora 11,5 horas laboradas.

En tal sentido, si bien es cierto que de acuerdo a la disposición transitoria tercera de la LOTTT, la cual establece una vacatio legis en relación a la jornada de trabajo, no obstante ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la LOT la jornada mixta no puede exceder de las cuarenta y dos (42) horas a la semana y siendo que prestó servicio por 80.5 horas semanales; en consecuencia, el actor laboró 38.5 horas extras semanales., en virtud de ello, se considera procedente su pago, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 178 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estableciendo cien (100) horas como limite máximo de horas extraordinarias nocturnas anual. Así se decide.

Así las cosas, tenemos entonces que, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que lo que ha quedado establecido por carga probatoria es la jornada, sin embargo, la parte actora no logró demostrar la cantidad de horas extras demandadas hayan sido laboradas en su totalidad por la actora y, en consecuencia, esta juzgadora en virtud de establecer equilibrio procesal entre las partes, condena el mínimo legal establecido por ley, es decir, 100 horas anual. Así se decide

En este sentido, deberá imputarse al salario normal devengado en cada mes durante toda la relación laboral, la cantidad de 8,33 horas extraordinarias nocturnas por mes, de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva aplicable (LOT 155 y 156) y LOTTT, artículos 117 y 118. Así se decide.

De los Domingos y Feriados: En cuanto a los domingos y feriados, como quiera que es carga de la parte accionante demostrar los excedentes y si bien es cierto no aporto medio alguno para demostrar los mismos, no es menos cierto que por el principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora como juez inquisidora en búsqueda de la verdad, toma de la declaración de la testigo, la ciudadana Carmen Ramona Hidalgo, y establece que visto que la demandada es un hotel y por la prestación de servicios, asi como los alegatos señalados por la parte demandada, en cuanto al numero de personal que labora en el mismo, establece que la actora laboraba en la jornada alegada de lunes a domingo. Así se establece.

En tal sentido, se declara procedente el pago de los días domingos tomando en consideración el salario normal del trabajador con el recargo correspondiente, de conformidad con lo establecido, en el artículo 188 de la LOTTT. Así se decide.

De la Bonificación Salarial: La parte actora señala que la actora además del salario, la parte demandada le cancelaba una bonificación especial desde el 01/02/2011 al 30/06/2011 en la cantidad de Bs. 1.500,oo; para el 01/07/2011 al 30/09/2012 la cantidad de Bs. 2.500,oo; para el 01/10/2012 al 17/12/2012 la cantidad de Bs. 3.000,oo. Sin embargo la parte demandada negó que la actora devengaba además del salario pagado, una bonificación especial.

En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes. En tal sentido, esta juzgadora, observa de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como de al copia del libelo que corres a los autos, que la actora señala como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.223,89., sin señalar que la empresa le pagaba bonificación alguna.

Así las cosas, esta juzgadora no evidenció prueba alguna que demuestre que la actora devengaba además del sueldo pagado por la parte demandada, una bonificación especial señalada en las cantidades supra. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Visto las incidencias condenadas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el juez de ejecución quien deberá determinar los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

Del Salario
Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional desde el ingreso de la actora hasta la fecha de la culminación de la relación laboral (12/12/2010 al 17/12/2012) con el recargo de las horas extraordinarias nocturnas condenadas y los días domingos cuyo forma de calcular fue determinada supra. Así se decide.

Del salario integral:
Esta juzgadora establece para el pago de la antigüedad de la actora, el salario normal devengado por la actora añadiéndole la alícuota de utilidades a razón de 15 días así como la alícuota del bono vacacional, entendiendo para el año 2010, a razón de 07 días anuales, para el año 2011 a razón de 08 días y para el 2012 a razón de 09 días. Así se establece.

De los conceptos reclamados:

De la Prestación de antigüedad desde 12 de noviembre de 2010 al 17 de diciembre de 2012: (Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): En consecuencia se ordena el pago de este concepto y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral correspondiente a cada periodo, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, desde el 14/10/2000 al 06/05/2012, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 22/12/2012, y el último salario integral devengado durante por la actora a razón de 30 días por cada año de servicio, ( 60 días ) de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.

Asimismo se ordena al experto contable designado deducir las cantidades de Bs. 7.327,5 correspondiente a los adelantos de los años 2011 y 2012 recibidas por la actora. Así se decide.

Intereses sobre las prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT. Igualmente se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 13. 874,43 recibida por el actor. Así se decide.

Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados desde el 12/11/2010 al 17/12/2012 (Art. 223 LOT y 192 LOTTT): Habida cuenta de la procedencia del pago de las incidencias condenadas, se declara procedente su pago y, en consecuencia se ordena el recalculo del pago de los bonos vacacionales: Para el periodo vacacional 2010/2011 a razón de 15 días del último salario normal devengado señalado supra. Para el periodo vacacional 2011/2012 a razón de 16 días del último salario normal devengado determinado supra. Para el periodo vacacional 2012/2013 a razón de 1.41 días último salario normal devengado por la actora. En consecuencia se ordena al experto designado calcular dichos conceptos de cuerdo a los parámetros indicados en el presente fallo. Así se decide.

Vacaciones pendientes y fraccionadas desde el 12/11/2010 al 17/12/2012 (Art. 190 LOT y 219 LOTTT): Habida cuenta de la procedencia del pago de las incidencias condenadas, se declara procedente su pago y, en consecuencia se ordena el recalculo del pago de las vacaciones: Para el periodo vacacional 2010/2011 a razón de 15 días de salario normal devengado señalado supra. Para el periodo vacacional 2011/2012 a razón de 16 días de salario normal devengado determinado supra. Para el periodo vacacional 2012/2013 a razón de 1.41 días de salario normal devengado por la actora. En consecuencia se ordena al experto designado calcular dichos conceptos de cuerdo a los parámetros indicados en el presente fallo. Así se decide.

Asimismo se ordena al experto contable designado deducir las cantidades recibidas por la actora de bs. 3.261,04 correspondiente a los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional, tal como se evidencia de los recibos de pagos, correspondiente a los recibos de pagos de los años 2010, 2011 y 2012 recibidas por la actora. Así se decide.

Utilidades pendientes y fraccionadas desde el 12/11/2010 al 17/12/2012 (Art. 174 LOT y 131 LOTTT):: Habida cuenta de la procedencia del pago de las incidencias condenadas, se declara procedente su pago y, en consecuencia se ordena el recalculo del pago de las utilidades: Para el año 2010 a razón de 15 días de salario normal devengado señalado supra. Para el periodo año 2011 a razón de 16 días de salario normal devengado determinado supra. Para el año 2012 a razón de 27.5 días de salario normal devengado por la actora. En consecuencia se ordena al experto designado calcular dichos conceptos de cuerdo a los parámetros indicados en el presente fallo. Así se decide.

Asimismo se ordena al experto contable designado deducir las cantidades recibidas por la actora de Bs. 3.697.5 correspondiente al pago de las utilidades años 2010, 2011 y 2012 recibidas por la actora. Así se decide.

Horas Extraordinarias: Las mismas se declaran procedentes y se ordena su pago conforme a los parámetros indicados supra. Así se decide.

Domingo y Otros feriados: Los mismas se declaran procedentes y se ordena su pago conforme a los parámetros indicados supra. Así se decide.

Días de descanso compensatorio (Art. 173 de la LOTTT): Habida cuenta de la procedencia del pago de las incidencias condenadas, sobre los días domingos, se declara procedente el pago de los días compensatorio a razón de dos (2) días de descanso los cuales de acuerdo a la ley debe ser remunerados, los cuales serán determinados por el experto contable y cuyo pago será a razón del salario normal devengado por la actora. En consecuencia se ordena el pago de 62 días no disfrutados desde el 07/05/2012 hasta al fecha de la culminación de la relación laboral (17/12/2012), los cuales deberán ser pagados a razón del último salario normal devengado por la actora. Así se decide.

Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 17/12/2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 17/12/2012, exclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por incoada por la ciudadana ERIKA ANDREA TORRES ARAGON en contra la entidad de trabajo HOTEL TOMA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda a cancelar a la actora los conceptos demandados; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 04 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. ELVIS FLORES