REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-01090
En el día de hoy martes tres (03) junio de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: API21-L-2014-01090, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO en contra de la empresa GRUPO VIGOR, C.A. en consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el demandante VICTOR ALFREDO PINTO titular de la cédula de identidad No. 3.718.033, debidamente representado por su apoderada judicial ADRIANA CRISTINA LINARES C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.396., asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.236, tal y como se evidencia de instrumento poder el cual se ordena agregar a los autos. Ahora bien, producto de la mediación y la voluntad de las partes de dar por terminado la presente causa, han convenido:
PRIMERO: El demandante VICTOR ALFREDO PINTO reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto por cuanto en fecha 30 de agosto del 2012 recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.940,67), de acuerdo a la liquidación que se ordena agregar a los autos del presente expediente. Así mismo, reconoce haber suscrito con la accionada dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales se agregan a las actas del presente expediente, cuya fecha de finalización fue el 13 de julio del 2012, en consecuencia, nada debe la empresa por indemnización por despido injustificado. Dicho esto, este Tribunal pasa a verificar el cálculo de los conceptos laborales demandados de: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al salario alegado por el demandante; cuya diferencia resulta en la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.012,00).
SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada GRUPO VIGOR, C.A. conviene en lo expuesto por el demanda en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.012,00) por la diferencia de las prestaciones sociales debidas al demandante. Así mismo, la empresa se obliga al pago de la mencionada cantidad de dinero, para el día viernes seis (06) de junio del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo.
TERCERO: El demandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO y GRUPO VIGOR, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-L-2014-01090
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