REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000666-

PARTE ACTORA: ANIBAL ANTONIO GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 18.762.782.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA SUAZO y LISBETH COROMOTO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio del 2007, con el Nro. 68, tomo 1608-A.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los números: 125.475, 121.998 y 76.190, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 20 de febrero del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO GUERRERO, parte actora en la presente causa, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero del año 2013, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la presente causa en fase de mediación, este Juzgado recibe el expediente el 22 de marzo del año 2013 y procede en esa oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 19 de marzo del año 2014, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar, en donde se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 07 de abril del año 2014, luego el 10 de abril del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 14 de abril del año 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 28 de mayo del año 2014. Luego en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, al finalizar el acto la Juez paso a exponerle en forma oral a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUERRERO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A (RESTAURANT VERANDA) (Partes plenamente identificadas) SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A (RESTAURANT VERANDA), a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan, que el ciudadano Aníbal Antonio Guerrero comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A. (Restaurant Veranda), en fecha 06 de julio del 2011, que se desempeñaba como ayudante de producción o de cocina, que laboro en la empresa hasta el 26 de diciembre del año 2012, fecha en la que decidió terminar con su vinculo laboral por renuncia. Señalan que el actor durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos, que durante estos días cumplía los siguientes horarios de trabajo: los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, un horario de 8:00am hasta las 4:00pm y de 7:00pm hasta las 12:00pm; y el día domingos cumplía un horario de 11:00am hasta las 7:00pm, corrido. Señalan que durante la relación de trabajo el demandante laboraba un domingo si y uno no, que los días lunes, eran los días que libraba por cuanto la empresa no abre ese día. De igual forma señalan que por el horario de trabajo que cumplía el actor, se debe considerar que el horario que desempañaba de martes a sábados, era un horario mixto y el horario de los días domingos era un horario diurno. Señalan que desde el inicio de la relación laboral el actor siempre devengo un salario mensual de Bs. 2.047,00; más la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de derecho a percibir propinas mensuales, que le tenia fijado la empresa desde el comienzo de la relación laboral, más la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de bono de producción, lo cual da un salario mensual de Bs. 5.047,00.

Continúan señalando que la empresa demandada le quedo adeudando al actor una diferencia en los pagos de los días domingos trabajados con el recargo del 1,50%, de igual forma le adeuda una diferencia en el pago de los días feriados o de fiestas nacionales, los días de descanso con el salario normal y diferencia por horas extras; de igual forma la empresa aun le adeuda lo que le corresponde al actor por concepto prestaciones sociales y otros conceptos por el tiempo de servicios, por lo tanto se pasa a detallar a continuación los conceptos reclamados en la presente demanda:

- Por Antigüedad generada desde el 06-06-2011 hasta el 26-12-2012 y calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la suma de Bs. 13.630,04;
- Por diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2012, ya que no fueron pagadas correctamente, por cuanto la empresa le cancelaba treinta (30) días de utilidades a sus trabajadores, además dicho concepto no fue calculado con el salario real devengado por el trabajador, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00;
- Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2011-2012, ya que la empresa debía cancelarlo conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.632,60;
- Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2011-2012, ya que la empresa no les cancelo las vacaciones del segundo año de servicio, reclama la suma de Bs. 1.632,60;
- Por el bono vacacional del año 2012-2013, el cual no le fue cancelado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. 1.118,80;
- Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2012-2013, por cuanto la empresa no les cancelo las vacaciones del segundo año de servicio, reclama la cantidad de Bs. 1.118,80;
- Por diferencia en el pago de los días domingos laborados desde el 06-06-2011 hasta el 26-12-2012, más el correspondiente recargo conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 13.117,70;
- Por días feriados trabajados durante los años 2011 y 2012, no cancelados por la empresa, reclama la suma de Bs. 1.514,16;
- Por diferencia en el pago de los días de descanso semanal durante toda la relación laboral, ya que la empresa no los cancelo con el salario real devengado, reclama la cantidad de Bs. 7.100,47;
- Por intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 755,61;
- Por horas extras extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas durante toda la relación laboral, reclama la cantidad Bs. 5.630,30; y
- Por bono nocturno o recargo sobre la jornada nocturna no cancelado desde el 06-07-2011 al 26-12-2012, reclama la cantidad de Bs. 12.257,48.

Señalan que el monto total de la presente demanda es la suma de Bs. 62.508,76, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; también solicitan que el Tribunal condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la renuncia hasta el 26 de diciembre del 2012; solicitan que se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo; solicitan el pago de las costas y costos del presente proceso y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano Aníbal Antonio Guerrero haya prestado sus servicios para la empresa demandada; que comenzó a laborar el 06 de julio del 2011, que la relación finalizo el 26 de diciembre del año 2012, que la relación laboral duro un tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días; que el actor se desempeño con el cargo de ayudante de producción en la cocina; que la relación laboral finalizo por retiro injustificado o renuncia voluntaria del trabajador; que al finalizar la relación de trabajo el actor tenia un salario mensual de Bs. 2.047,00; que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.047,00; que el actor recibió por concepto de bono vacacional del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 891,00; que el actor recibió por concepto de vacaciones del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 1.056,24; que el actor se le pago por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 639,00; que la empresa paga treinta (30) días por concepto de utilidades; que la empresa no abre sus instalaciones ni al público ni al personal los días lunes de cada semana y por último admite como cierto que se les adeuda al actor los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas periodo 201272013 y bono vacacional fraccionado 2012/2013, ya que al terminar la relación de trabajo el actor se negó a recibir tales conceptos.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano Aníbal Antonio Guerrero, devengara adicional a su salario mensual una bonificación por producción y que la misma era cancelaba en forma periódica y permanente; niegan que el actor devengara la cantidad de Bs. 1.500,00, por la bonificación de producción; niegan que el actor se le hubiese otorgado el derecho a percibir propina y que se haya fijado el derecho a percibir propina en la cifra de Bs. 1.500,00, pues lo cierto es que la empresa nunca le otorgo ese derecho, por lo que mal puede pretenderse incluir en el salario para el pago de las prestaciones sociales.

Niegan que el actor cumpliera una jornada de trabajo de martes a domingos y que en dicha jornada cumpliera los siguientes horarios: los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, de 8:00am a 4:00pm y luego de 7:00pm hasta las 12:00m; y el día domingo en el horario de 11:00am hasta las 7:00pm, corrido, laborando un domingo si y uno no, con el día lunes libre; ya que lo cierto es que el actor cumplía el siguiente horario: primer turno: de martes a sábado, de 9:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.

Niegan que el actor jamás haya laborado los días domingos, por lo que niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.117,70, por domingos laborados; niegan que el actor haya laborado horas extraordinarias, por lo tanto niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 13.117,70, por este concepto; niegan que el actor haya laborado en el horario nocturno, pues siempre laboro en el horario diurno; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.514,16, por trabajos en feriados, ya que lo cierto es que cuando el actor trabajo en días feriados que coinciden con los días de martes a sábado, estos les fueron pagados. Niegan que para el cálculo de la antigüedad que le corresponda al Trabajador se deba incluir a su salario integral, el bono de producción y el derecho a recibir propina, ya que dichos conceptos jamás le fueron otorgados, por lo tanto niegan que se le adeude al actor por antigüedad la cantidad de Bs. 13.630,04.

Niegan que para el cálculo de las utilidades de los años 2011 y 2012, las vacaciones de los periodos 2011/2012 y 2012/2013 y el bono vacacional del periodo 2012/2013, se deban incluir para el calculo las remuneraciones de bono de producción y derecho a percibir propina, ya que el actor jamás devengo tales conceptos, por lo tanto niegan que se les adeude al actor la suma de Bs. 3.000,20, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 1.632,60, por concepto de bono vacacional 2011/2012, la suma de Bs. 1632,60 por concepto de vacaciones del 2011/2012; la cantidad de Bs. 1.118,80, por concepto de bono vacacional fraccionado del 2012/2013 y la suma de Bs. 1.118,80 por vacaciones fraccionadas del periodo 2012/2013.

De igual forma, niegan y rechazan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.100,47, por concepto de lunes no pagados, pues lo cierto es que el actor jamás laboro los días lunes, además dicha remuneración siempre estaba incluida en su salario mensual. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 755,61, por concepto de intereses sobre prestación sobre prestaciones sociales; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.630,00, por concepto de horas extraordinarias nocturnas, ya que el actor jamás trabajo horas extraordinarias y además su horario de trabajo siempre fue diurno. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.257,48, por concepto de bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna, pues lo cierto es que el actor jamás laboro en el horario nocturno.

Por último niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Aníbal Antonio Guerrero, la cantidad de Bs. 62.508,76, monto por el cual se estima la presente demanda y solicitan al Tribunal que declare parcialmente con lugar la causa en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, se encuentran en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Organización Mazva, C.A., suscritos por el ciudadano Aníbal Antonio Guerrero durante los años 2011 y 2012. De estos recibos se evidencia el período correspondiente al recibo, las sumas canceladas por concepto de sueldo, días domingos o feriado y bono nocturno; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado al actor. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio noventa y ocho (98) del expediente, se encuentra en copia, estimación y liquidación de vacaciones elaborada por la empresa Organización Mazva, C.A., al ciudadano Aníbal Antonio Guerrero, en fecha 24 de agosto del 2012. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (06-07-2011), el salario mensual (Bs. 1.782,00), el salario diario (Bs. 59,40), el periodo vacacional (2011-2012), la fecha de inicio de las vacaciones (06-10-2012), la fecha en que culminan las vacaciones (24-10-2012), la fecha de reincorporación (25-10-2012), lo cancelado por vacaciones, descanso intervacacional y bono vacacional; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que esta documental quedo plenamente reconocida por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que se exhibieran en original los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos de salario fijo desde el 06-07-2011 hasta el 26-12-2012; 2) recibos de pagos de salario variable desde el 06-07-2011 hasta el 26-12-2012; y 3) horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo. En la audiencia oral, se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y este manifestó lo siguiente: primero, en relación al punto número uno (1) que solicita la parte actora, señala que en el expediente fueron consignados los recibos de pagos del trabajador los cuales encuadran perfectamente con los consignados por la parte actora; en relación al segundo de los puntos, señala que mal puede exhibir algo que fue negado en la contestación y que no existe, además tampoco la parte actora trajo elementos que demuestra la existencia de los mismos por lo tanto mal se podría exhibir algo que no existe; por último, en relación al particular número tres (3), señala que en el expediente fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas copia del horario de trabajo, aquí destaca el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que no se puede sacar el horario original de la sede de la empresa, pues se establecen multas para la empresa, en caso de que se realice una inspección en este momento, de igual forma señala que en la Ley sustantiva no hay norma alguna que establezca que el horario del trabajo deba ser autorizado por el Ministerio del Trabajo, sin embargo, se trajo el horario de trabajo que cumple con la exigencia de la parte actora en este particular. Por otro lado la representación judicial de la parte actora señalo lo siguiente: en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de salario básico, no tiene ningún tipo de observación por cuanto son los mismos recibos; luego con relación a la exhibición de los recibos de salario por bono de producción y derecho de recibir propina y la no exhibición del horario de trabajo solicita al Tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica por cuanto no exhibió lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, ya que ni presento los recibos de pagos ni tampoco presento el horario de trabajo que cumplía el trabajador en la empresa durante el tiempo que presto sus servicios, ya que presento un horario en copia y sin la prueba de que dicho horario fue reconocido por los trabajadores de la empresa, de igual forma señala la parte actora que el horario presentado no es el horario de la empresa, sobre este particular la parte demandada, señala que se actora solicito la exhibición del horario de trabajo y que este horario que se presento era el horario vigente para el momento en que finalizo la relación de trabajo, el cual siempre estuvo en la sede de la empresa.

En virtud de lo acontecido en la audiencia oral la Juez luego de un estudio de los autos considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir el punto número uno (1) de la exhibición solicitada que se refiere a los recibos de pagos de salario fijo, asimismo considera que la parte demandada cumplió con la exhibición solicitada del horario de trabajo, en virtud de que la parte actora solicitó la exhibición del horario de trabajo, y este fue presentado por la parte demandada en copia con sello de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, se tienen como cierto los mismos. Así se establece.-

En relación al punto número dos (2) que se relaciona los recibos de pagos de de salario variable desde el 06-07-2011 hasta el 26-12-2012, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que la demandada no exhibió los mismos no es menos cierto que la parte actora en su promoción no acompaño con su solicitud copia simple de las documentales solicitadas en exhibición ni tampoco le indico al Tribunal de manera exacta y precisa el contenido de las documentales solicitadas. Así se establece.-

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAMON ARAQUE RAMIREZ, YESENIA MARGARITA RAMIREZ GOMEZ, YOEL MORENO ARAQUE y OSWALDO ARAQUE RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números: 19.339.850, 20.839.229, 16.499.441 y 25.463.958, respectivamente. En la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Oswaldo Araque Ramírez, titular de la cedula de identidad numero 25.463.955 a quien se le tomo su declaración.

Ahora de las preguntas formuladas por la parte actora se evidencia lo siguiente:

Que conoce al ciudadano Aníbal Guerrero y a la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A., por cuanto laboro en dicha empresa, indica que el señor Guerrero laboraba en la empresa de martes a domingos, en el horario de 8:00am a 4:00pm y de 7:00pm a 12:00m, indica que el señor Guerrero libraba cuando un mes tenia cuatro domingos dos de los cuatros y cuando el mes tenia cinco, libraba dos y trabajaba tres domingos, señala que los lunes cerraba la empresa y por lo tanto no se laboraba. Señalo que el señor Guerreo además del salario mínimo le pagaban por ser ayudante de producción un bono de Bs. 750, quincenal, lo cual daba mensual Bs. 1.500; y también recibía las propinas que le daban a los mesoneros y al capitán, que eran también, Bs. 750,00 quincenal y Bs. 1.500,00 mensuales. Indico el testigo que la empresa siempre laboro los días feriados y también le consta que el señor Guerrero laboro en esos días feriados. Es todo.-

Luego la representación judicial de la parte demandada paso a dejar constancia de que la cedula de la persona que fue identificada como testigo en el escrito de promoción de pruebas no coincide con la de la persona que vino a rendir testimonio en la audiencia, por lo tanto, sin ánimos de convalidar los vicios existentes al momento de la promoción de pruebas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa solicita en primer lugar que se desestime la declaración del testigo y en segundo lugar paso a realizarle unas preguntas de las cuales se desprende lo siguiente:

Que comenzó a laborar en la empresa el 11-06-2011 hasta el 15-01-2013, que no estuvo presente en el momento en que se contrato al ciudadano Aníbal Guerrero, por cuanto el ya se encontraba laborando allí, señala que no tiene conocimiento de que el señor Guerrero firmo un acuerdo del derecho a percibir propina, señala que tampoco tiene conocimientos de los términos en los cuales se les concedió el supuesto bono de producción al cual hace referencia, señala que las propinas se la entregaba el capitán y la empresa lo que le daba era el bono por ser ayudante de producción. Indica que las propinas que le daban a los mesoneros no siempre eran las mismas, a veces bajaban, ya que le pagaban Bs. 1.400,00, pero generalmente eran Bs. 1.500,00 mensuales. Señala que no lo autorizaron para recibir propina, sino que eso era así, señala que su horario de trabajo era de de 9:00am a 5:00pm de la tarde y a veces trabajaba corrido hasta las 12:00 de la noche que fueron como en ocho (8) días durante la relación de trabajo, pero no recuerda cuales eran los días. Indica que le consta que el señor Aníbal laboraba en el horario nocturno, porque en esas ocho (8) oportunidades en que laboro de noche estaba el señor Guerrero en la empresa en la producción de pizzas. Indica que se retiro de la empresa por cuanto consiguió un trabajo mucho mejor, donde iba a ganar más e iba a estar en mejores condiciones. Señala que los pagos eran realizado generalmente en los días quinces (15) de cada mes, en la tarde, ese día los llamaban a todos y pasaban uno por uno a buscar su pago y le daban el recibo a cada trabajador, los cuales tenían que firmar, señala que la empresa se quedaba con uno de esos recibos. Es todo.

Luego la Juez le realizarles unas preguntas al testigo y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que el cargo del testigo en la empresa era el de ayudante de sushi, que su salario era el sueldo mínimo en ese tiempo; que además del sueldo mínimo le pagaban un bono de Bs. 1.500,00, mensuales y mas las propinas que de los mesoneros, que era igual a Bs. 1.500,00 mensual. Señalan que el bono y el derecho a percibir propina se le cancelaba a todo el personal de la empresa. Es todo.-

Ahora bien, respecto a la promoción de dicho testigo, se evidencia que existió un error material en el último numero de la cedula del testigo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, se encuentran en original y copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Organización Mazva, C.A., suscritos por el ciudadano Aníbal Antonio Guerrero. De estas documentales se evidencian los periodos correspondientes a cada recibo, las sumas canceladas por los conceptos de utilidades, sueldo, días domingos/feriados, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de la documental cursante en el folio ciento uno (101), el cual contiene el recibo de pago de las utilidades, indicando primero que las mismas no le fueron canceladas y además la firma que aparece en la documental no es la del trabajador, por lo tanto solicita que sea desestimada, por otro lado la representación judicial de la demandada señalo que la misma parte actora reconoció en su libelo que se le cancelo un monto por utilidades del año 2012 y que por lo tanto se le adeuda es una diferencia, entonces, como viene de mala fe la parte actora, luego de que reconoció el pago en su libelo demanda a desconocer esta documental que demuestra el pago de este concepto, por lo tanto solicita que se aplique la admisión de hecho. En virtud de lo anterior este Juzgado desestima la documental cursante al folio ciento uno (101), con respecto al resto de las documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento treinta y siete (137) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia de fecha 17-12-2012, suscrita por el ciudadano Aníbal Guerrero, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad del actor de dejar de prestar sus servicios para la empresa demandada. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, se encuentran en copia, planilla de revisión de horario de trabajo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-11-2011, de la cual se evidencia que fue aprobado el horario de trabajo presentado por la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A.; de igual forma se encuentra en copia, horario de trabajo de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A., firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de este se evidencia que la empresa tiene los siguientes horarios para los empleados y obreros; un primer turno: de lunes a sábados de 9:00am a 12:00m y del 1:00pm a 5:00pm, con descanso interjornada a partir de las 12:00m de manera consecutiva y rotativa y los días domingos libres; un segundo turno de martes a domingos de 11:00am a 3:00pm y de 4:00pm a las 7:00pm, con descanso interjornada de una hora a partir de las 3:00pm de manera consecutiva y rotativa, con los días lunes libres; un tercer turno de martes a domingos, de 6:30pm a 10:00pm y de 11:00pm a 1:00am, con descanso interjornada de una hora a partir de las 10:00pm, de manera consecutiva y rotativa, con los lunes libres; y un cuarto turno de martes a domingos, de 12:00m a 4:00pm y de 9:30pm a 12:00pm, con los lunes libre. Dicha documental fue presentada por la parte demandada en exhibición, y al mismo se le otorgó valor probatorio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO RAPA AMIGO, GINO ALBERTO SPAZIANI LARA, MAYERLING JOSEFINA IRIZA SALOM, MARIA MORLE, LIBIA JAVITT, MARISELA SERRADA, ROBERTO CHACON, JESUS AGUIRRE, ROSA DORANTE, JORGE CORDERO, JAVIER GALLARDO, MARIA MUJICA, HENRY ESCALONA, YESENIA SANTELIZ, MARIA JOSE PARRA, ERISON CRESPO, DARIO CASTILLO y JOSE VIRGUEZ. En la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió tomar la declaración de parte del actor y de la misma se desprende lo siguiente:

Que su horario de trabajo en la empresa era de 8:00am a 4:00pm, que tenia tres (3) horas de descanso, luego volvía a entrar a trabajar a las 7:00pm, en la pizzería hasta las 12 de la noche. Señala que su salario mensual era el sueldo mínimo más un bono de producción de Bs. 1.500,00, más lo que le correspondía por las propinas de los mesoneros que eran de Bs. 1.500, mensuales también. Indica que estas propinas eran repartidas entre los capitanes y los mesoneros, ya que ellos eran quienes hacían el pote y luego ese pote era repartido entre todos y a el le daban Bs. 1.500,00; de igual forma expresa que el bono de producción era cancelado por el gerente de la empresa. Señalan que los mesoneros hacían esa repartición por orden de la empresa, quien les señalo que tenían que aportar para el personal de la cocina, señala el actor que no sabe de donde se saco esa norma pero esa fue la orden del gerente, en relación a la propina. Señalo el actor que el no era ni mesonero ni capitán ya que su cargo era el de pizzero. Indico que quien repartía la propina era el capitán de mesonero y era este quien le daba la parte que le correspondía al personal de la cocina. De igual forma señala que el bono de producción dependía de las ventas de la empresa, que el mismo podía subir o podía bajar, es decir, que no era un monto fijo, ya que por este bono podía recibir Bs. 1.400, Bs. 1.500 o hasta Bs. 1.600. Señala que el horario de trabajo estaba fijado en la oficina, pero nunca laboraban ese horario ya que siempre se trabajaba más del horario de la empresa, indica que no recuerda cual era el horario de trabajo que estaba pegado en la oficina, señala que muchas veces se quedo hasta más de las 12 de la noche en la empresa; señala que el horario en la empresa era por turno, que su turno era el de las 8 de la mañana a las 4 de la tarde y luego entraba de 7 de la noche hasta las 12 de la noche, señala que el otro turno que había en la empresa era de 9 de la mañana a 5 de la tarde. Indico que siempre libraba dos domingos de cada mes.

Luego la Juez le realizo unas preguntas al representante de la empresa y de las mismas se evidencia lo siguiente:

Que el actor jamás laboro los días domingos, que la empresa si labora los días domingos, pero que el acto no presto sus servicios en ese día. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente causa queda fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada la fecha de ingreso (06 de julio de 2011) y culminación de la relación laboral (26 de diciembre de 2012) es decir 1 año, 5 meses y 20 días, asimismo quedo fuera de la controversia el cargo desempeñado por el actor de Ayudante de Producción (de cocina), que dicha relación culminó por renuncia del actor, reconoce la demandada el pago fijo del salario mínimo siendo el último salario de Bs. 2.047,00. Reconoce que le canceló al actor por utilidades del año 2012, la cantidad de Bs. 2.047,00, el bono vacacional 2011-2012 por Bs. 891,00, por vacaciones 2011-2012 Bs. 1.056,24, intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 639,00, reconoce que la demandada paga 30 días de utilidades al año, asimismo reconoce que le adeuda al actor los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad acreditada), vacaciones fraccionadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, asimismo reconoció que el actor laboró los siguientes feriados: miércoles 12-10-2011, martes 01-05-2012, jueves 05-07-2012 y martes 24-07-2012. Así se establece.-

Se encuentra controvertido el salario alegado por la parte actora en virtud de la inclusión de un bono de producción y que el actor percibiera propinas, quedo controvertido la jornada de trabajo que el actor laborara horas extras, asimismo quedo controvertido que la diferencia reclamada por días domingos y que laborara en horario nocturno, así como quedó controvertido los feriados reclamados por el accionante en virtud que la parte demandada señala que únicamente laboró los días feriados reconocidos anteriormente, y los lunes reclamados como no pagados. Así se establece.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto del salario devengado por el accionante, se encuentra fuera de la controversia que el actor mensualmente percibía un salario fijo determinado por el salario mínimo nacional, sin embargo quedo controvertido la inclusión en el salario del bono de producción y el derecho a percibir propinas, ahora bien, siendo que la parte demandada negó la existencia de dichos conceptos como parte del salario del accionante, le corresponde a la parte accionante demostrar efectivamente que el actor devengaba mensualmente las cantidades señaladas por concepto de bono de producción y derecho a percibir propinas, sin embargo siendo que la parte actora no cumplió con dicha carga, resulta improcedente la inclusión de dichos conceptos en el salario mensual del accionante, el cual este Juzgado determina que estaba constituido según se evidencia de autos únicamente por el salario mínimo nacional. Así se decide.-

Respecto a las horas extras reclamadas por la jornada de trabajo, la parte actora alega que el actor laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m. de martes a sábado y los domingos de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., laborando un domingo si y uno no con el lunes libre, al respecto la parte demandada señala que el horario de trabajo era el del Primer Turno, el cual era de martes a sábado de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5;00 p.m., ahora bien, del horario de trabajo cursante en autos se evidencia que los horarios establecidos por la demandada para sus trabajadores era por turnos, a este respecto la propia parte actora reconoció en su declaración de parte que el horario de trabajo se encontraba fijado en la oficina de la demandada, pero que nunca laboraban ese horario por cuanto siempre trabajaban más del horario de la empresa, en tal sentido de sus dichos resulta claro que el actor reclama unas horas extras nocturnas laboradas en exceso por sobre lo establecido en el horario de la empresa, siendo así, le corresponde al accionante demostrar que efectivamente laboraba una jornada superior a la establecida por la demandada, en tal sentido no se evidencia de autos pruebas suficiente que permitan a este Juzgado determinar que efectivamente el actor laboró horas extras nocturnas, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto al bono nocturno reclamado por la parte actora, siendo que no se evidencia de autos que el actor haya laborado en una jornada nocturna, resulta improcedente dicho reclamo.-

En cuanto a la diferencia reclamada por Días de descanso semanal (lunes no pagados) se evidencia del escrito libelar que la parte actora admite que dicho concepto le fue pagado con el salario mínimo, y que no señala expresamente de donde deriva la diferencia sin embargo, siendo que este Juzgado anteriormente determinó que el actor devengaba únicamente salario mínimo y la parte actora reconoce que dicho concepto se le pago a razón del salario mínimo, no puede establecerse la existencia de diferencia alguna por este concepto, por lo cual dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto a los días feriados reclamados, la parte actora reclama como laborado los siguiente días feriados: 24 de junio de 2011, 05 y 12 de octubre de 2011, 19, 05 y 06 de abril de 2012, a este respecto, siendo que el alegato de haber laborado días feriados se constituyen en excesos legales, le corresponde al accionante la carga de probar los mismos, en tal sentido observa este Juzgado que la parte actora no cumplió con su carga probatoria por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

En lo que se refiere a las diferencias por días domingos laborados se evidencia del escrito libelar que la parte actora admite que dicho concepto le fue pagado, señalando que no fue pagado con el salario devengado, y que dicho concepto debe ser calculado en base al salario promedio o salario normal del último mes de trabajo, observando este Juzgado que la parte actora no resulta clara en su petición al no señalar expresamente de donde radica la diferencia reclamada, sin embargo siendo que la parte actora basa su reclamo en un salario promedio de Bs. 168,24 diarios, el cual no se corresponde con el último salario diario devengado por el accionante, no señalando la parte actora de donde se deriva la diferencia reclamada, y siendo que este Juzgado previamente determinó que el actor devengaba un salario fijo compuesto únicamente por el salario mínimo, este Juzgado declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados y reconocidos por la parte demandada como adeudados:

Prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada reconoce que le adeuda Bs. 4.846,61, al respecto dicho concepto resulta procedente en virtud que el mismo no fue efectivamente cancelado por la parte demandada correspondiéndole lo siguiente de conformidad con lo establecido en el literal c le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.048,00 ( 1 mes a razón del último salario) y de conformidad con lo establecido en literal A le corresponde:

mes salario mensual salario diario alic util alic Bono Vacacional sal integral total
Jul-11 - - - - - -
Ago-11 - - - - - -
Sep-11 - - - - - -
Oct-11 1.625,00 54,17 4,51 1,05 59,73 298,67
Nov-11 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88
Dic-11 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88
Ene-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88
Feb-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88
Mar-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88
Abr-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88
May-12 1.960,20 65,34 5,45 2,72 73,51 367,54
Jun-12 1.782,00 59,40 4,95 2,48 66,83 334,13
Jul-12 1.960,20 65,34 5,45 2,72 73,51 367,54
Ago-12 1.782,00 59,40 4,95 2,64 66,99 334,95
Sep-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95
Oct-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95
Nov-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95
Dic-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95
total 4.951,92

(Los salarios especificados mensualmente en la presente tabla son los que se desprende de los recibos de pago cursante a los autos, en el cual se incluyo los pagos por días feriados realizados)

Este Juzgado observando que la cantidad de Bs. 4.951,92 es el monto mayor de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es este el monto que deberá pagar la demandada por dicho concepto. Asimismo sobre dicho concepto deberá calcularse lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo a través de un experto contable para lo cual deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, la demandada reconoce que le adeuda dicho concepto, así las cosas, le corresponde al accionante por 5 meses completos la cantidad de 6,67 días, a razón del último salario devengado, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 455,13.

Por concepto de Bono vacacional fraccionado año 2012-2013, la demandada reconoce que le adeuda dicho concepto, así las cosas, le corresponde al accionante por 5 meses completos la cantidad de 6,67 días, a razón del último salario devengado, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 455,13.

Respecto de las utilidades 2012 la parte demandada señala haber pagado por dicha cantidad Bs. 2.047,00, a este respecto se evidencia del escrito libelar que la parte actora en el escrito libelar aduce que dicho concepto no le fueron pagadas correctamente, señalando que le corresponde la cantidad de Bs. 5.047,20, al cual le deduce la cantidad de Bs. 2.047,00, entendiendo esta Juzgadora que la cantidad que dedujo (que se corresponde con la alegada y aceptada por la parte demandada) fue la cantidad pagada, y aun cuando en la audiencia de juicio, la parte actora alega que fue un error, no puede este Juzgado admitir que se cambien en este estado los términos en los que fueron realizados la demanda ya que en base a estos mismos se realiza la contestación, y se establece la controversia, lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la defensa de la demandada, en tal sentido siendo que a la parte actora le correspondía por dicho concepto la cantidad de 27,5 días, los cuales fueron pagados a razón del último salario devengado por el accionante, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto de la diferencia reclamada por bono vacacional y vacaciones del periodo 2011-2012, dicho concepto resulta improcedente toda vez que se evidencia de autos específicamente al folio 98 que dichos conceptos fueron correctamente cancelados, por lo que resulta improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deberán ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo por un experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUERRERO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A (RESTAURANT VERANDA) (Partes plenamente identificadas)

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A (RESTAURANT VERANDA), a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO