REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-N-2013-000011
DEMANDANTE: ASERCA AIRLINES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1968, bajo el número 746, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el número 33, tomo 157-A-314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, CESAR SANTANA, MANUEL RINCON, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PEREZ, DANIELA SDEDS, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, ANDREA DOMINGUEZ, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA IBARRA, NANCY MIRANDA ARTIGAS, LEONARDO GONZALEZ PEÑALOZA, JULIO VALE MARTINEZ y LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 90.892, 71.805, 117.160, 111.339, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 179.455, 181.458, 125.276, 70.198, 70.197, 124.274 y 125.622, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Auto de fecha 17 de octubre de 2012, que ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertado del Distrito Capital, que ordenó el registro de la organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Aserca c.a., (Sinbotraserca del Estado Vargas), la cual ha sido admitida y tramitada por este Tribunal, encontrándose para la presente fecha en la fase de evacuación de pruebas promovidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de fecha 19 de febrero de 2014 y que fueran promovidas por la parte actora; evidenciándose de igual manera de las actas procesales que en ocasión a la celebración de la referida audiencia oral de juicio, el beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, apeló de la misma dada su incomparecencia, apelación ésta que fue tramitada por el Tribunal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien emitió pronunciamiento en fecha 30 de mayo de 2014, en el expediente AP21-R-2014-000267, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado YNOCENTE LIENDO I.P.S.A. N° 131.746 actuando en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa, Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES C.A., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”, según pudo constatarse del sistema informático Juris 2000.

Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, la abogada Vanessa Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.287, manifestó DESISTIR del recurso de nulidad interpuesto, tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que ordenó la disolución de sindicato interpuesta por la recurrente en este asunto contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Aserca c.a., (Sinbotraserca del Estado Vargas), pidiendo se informara de ello al Juzgado Superior Segundo del Trabajo que conoce del recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes en el presente procedimiento.

Visto lo anterior, debe señalar esta Juzgadora, que el Desistimiento es un mecanismo de autocomposición procesal, que permite la terminación anticipada del procedimiento por la manifestación de voluntad de las partes, la cual puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera y como quiera que la referida Ley no dispone el procedimiento para el caso del desistimiento, deberá considerarse la aplicación de las normas que sobre el desistimiento disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; disponiendo el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264 lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido y en cuanto a la cualidad de la abogada Vanesa Mancini, para desistir en nombre la de recurrente Aserca Airlines, c.a., se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 21 al 26 de la primera pieza del expediente, que esta última facultó a la profesional del derecho para Desistir y Disponer del Derecho en litigio, con lo cual debe entenderse que la misma tenía expresa cualidad para Desistir en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley; razón por la cual este Tribunal con fundamento a lo anterior, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares interpuesto por la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados en autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000011