REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-001351
En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana, JASELINE YANORKIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.115, representada por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.194; contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERTIMENTAL DE LA SEGURIDAD, creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616 de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 de fecha 13 de febrero de 2009, representada por la abogada ORIANA ARVELAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 197.566; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de enero de 2014 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 12 de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, como punto previo que el contrato de trabajo firmado fue a tiempo determinado, no obstante, que las condiciones para que tal determinación sea válida son taxativas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo cual la cláusula donde se establece que el contrato es a tiempo determinado debe ser declarada a su decir nula; que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de febrero de 2011, con un contrato a tiempo determinado según la cláusula sexta del mismo, con una duración del 04 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, el cual firmó en noviembre de 2011 y que en abril de 2012, firmó otro contrato con idénticas condiciones para laborar de enero a diciembre de 2012; que comenzó como Profesional Administrativo I y posteriormente fue ascendida al cargo de Profesional Administrativo II, siendo que con ese cargo finalizó la relación de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, con un último salario mensual de Bs. 8.361,10 más una prima por hijo de Bs. 100,00 mensuales para un total de Bs. 8.461,10. Que entre las labores realizadas se encontraban montar los procedimientos de consulta de precios, realizar conciliaciones bancarias, elaborar cheques, resguardar los expedientes, entre otras; que el 19 de diciembre de 2012, mediante carta de fecha 10 de diciembre fue notificada que en fecha 31 de diciembre de 2012, expiraría el contrato suscrito con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y que a partir de ese día se daría por terminada la relación de trabajo y cesarían sus funciones; que, a su decir, lo anterior debe entenderse como un despido injustificado, por cuanto las labores realizadas fueron propias de un trabajador permanente y no de naturaleza eventual, por lo que la contratación fue fraudulenta y en la realidad hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.Que se le adeuda por concepto de prima por hijo no pagada la cantidad de Bs. 350,00; que por concepto de diferencia salarial se le adeuda la cantidad de Bs. 18.624,80; por concepto de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 35.741,50; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas correspondientes al año 2011 y diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012, la cantidad de Bs. 10.048,44; la cantidad de Bs. 6.604,58 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 43.951,60 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 87.519,65.Por último solicitó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, y que se acuerde la indexación judicial sobre los montos. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, alegó el apoderado judicial de la actora, la falta de cualidad de los apoderados de la demandada, argumentando que el poder con el cual actuaban fue otorgado por una persona distinta de aquella que ejerce en la actualidad la rectoría de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicios, indicando como fecha de inicio el 14 de febrero de 2011, reconoció el cargo alegado, indicó que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 4.940,00; reconoció que la actora fue notificada para desempeñarse en la coordinación de compras como encargada en octubre de 2011 y que por cuanto se desempeñó por un lapso mayor a 6 meses como encargada, adquirió la titularidad del cargo; negó que se hubiese contratado de forma fraudulenta a la actora por tiempo determinado, que la misma haya devengado la cantidad de Bs. 8.461,10 como último salario, señalando que el último salario real fue por la cantidad de Bs. 4.940,00, negó que la actora haya sido despedida injustificadamente el 19 de diciembre de 2012, señalando que su contrato venció en fecha 31 de diciembre de 2012. Negó la existencia de una indemnización por despido, señalando que reconocen un error administrativo, por cuanto pasaron 9 meses antes de regresar a su puesto de profesional administrativo II, de allí que la actora obtuvo la titularidad del cargo de dirección de coordinación de compras.
Por otra parte, señaló la representación judicial de la demandada, que las contrataciones del personal se realizan a tiempo determinado por cuanto dependen de una partida presupuestaria, de allí que a los fines de garantizar el pago efectivo de todos los beneficios derivados de una relación laboral, las contrataciones se realizan por un año fiscal. Señaló que la demandante no fue despedida, sino que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió no renovar el contrato, lo cual notificó por escrito con 10 días de anticipación al vencimiento del contrato, por lo cual niega adeudar a la trabajadora cantidad alguna por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la trabajadora. Alegó que la accionante fue contratada el 14 de febrero de 2011, como profesional administrativo I, devengando la cantidad de Bs. 4.117,00; que en octubre de 2011, la actora fue promovida al cargo de profesional administrativo II, pasando a devengar la cantidad de Bs. 4.940,00 y que además fue designada coordinadora de compras en calidad de encargada, por lo que devengó un salario de Bs. 8.181,10; que con ocasión de la encargaduría desempeñada, debía recibir una diferencia de Bs. 3.241,10, de allí el salario de Bs. 8.181,10.
Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, por cuanto se trata de un cargo de dirección.
III
DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso del accionante, la terminación de la relación laboral por vencimiento de contrato.
Por otra parte, niega la demandada en juicio, que el demandante haya ingresado en fecha 04 de febrero del 2011, ya que a su decir el ingreso fue en fecha 14 de febrero del 2011, luego en relación al salario devengado por la trabajadora si bien en principio la accionada negó el último salario alegado por la demandante en el escrito libelar de Bs. 8.461,10 señalando que fue de Bs. 4.940 mensual, más sin embargo, posteriormente indica en el mismo escrito de contestación a la demanda, que reconoce las diferencias salariales señaladas por el actor en el escrito libelar, no existiendo sobre tal particular controvertido alguno que dilucidar. Por otra parte, siendo que la accionada señala que la relación que existió entre ambas partes fue por contrato a tiempo determinado a diferencia de lo alegado por la demandante en juicio que adujo que se trataba de una relación a tiempo indeterminado, al resultar esto otro de los hechos controvertidos en la litis le corresponderá a este Tribunal entrar a determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre la demandante y la demandada en juicio así como el tipo de trabajador que era el accionante dado que la demandada indicó en la litis contestación que se trataba de un trabajador de dirección el cual a su decir no tenia derecho a la Estabilidad Laboral. Todo lo cual será resuelto en el Capitulo de las Consideraciones para Decidir.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Actora.
Documentales:
Folios 61 al 98, cursan copias simples de recibos de pago, emanados de la Universidad Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana Jaseline Yanorkys Hernández, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el pago de lo correspondiente por concepto de sueldo básico luego denominado sueldo quincenal, prima por hijo y diferencia de sueldo, así como las deducciones realizadas por concepto de descuento HCM, F.A.O.V., S.S.O., R.P.E., F.P.J., y caja de ahorro. Así se establece.
Folio 99, cursa original de comunicación firmada por la ciudadana Joanett Ramírez, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 10 de diciembre de 2012, dirigida a la ciudadana Jaseline Hernández y suscrita por esta, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en la referida fecha la actora fue notificada del cese de sus funciones, motivado a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Así se establece.
Folio 100, cursa copia simple de carta de movimiento de personal, de fecha 11 de noviembre de 2011, la cual no fue desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la actora, a partir del 13 de agosto de 2011, se desempeñaría como profesional administrativo II, devengando un salario de Bs. 8.181,10. Así se establece.
Folios 101 y 102, cursan comunicaciones dirigidas al Director del Centro de Formación Distrito Capital Miranda Vargas (Helicoide), de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, firmadas por la actora y recibidas por la demandada, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las promovidas que la trabajadora solicitó el reintegro de diferencia de sueldo. Así se establece.
Folio 103, cursa memorando N° Universidad Nacional Experimental de la Seguridad/DA/ 2012-00085, suscrito por la Lcda. Fanny Hernández en su carácter de Directora de Administración de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y dirigido a la actora, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las promovidas que las vacaciones de la actora correspondientes al período 2011-2012 fueron interrumpidas a solicitud de la parte demandada. Así se establece.
Folio 104, cursa comunicación de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por la accionante y dirigida al Lcdo. Julio César Aguiar, recibida por la demandada en fecha 07 de diciembre de 2012, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la promovida, que la accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012, las cuales fueron interrumpidas en febrero de 2012. Así se establece.
Folios 105 y 106, cursa contrato N° 0380/2011, de fecha 04 de febrero de 2011 suscrito por la accionante y el Director de Talento Humano de la demandada, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las condiciones pactadas para la relación de trabajo. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines que la demandada exhibiere recibos de pago de los períodos 04/02/11 al 15/02/11, del 16/02/11 al 28/02/11, del 01/03/11 al 15/03/2011, del 16/03/11 al 31/03/2011, del 01/11/12 al 15/11/11, del 16/11/12 al 30/11/12, del 01/12/12 al 15/12/12, del 16/12/12 al 31/12/12, originales de las documentales marcadas del número “1” al “38” consignadas en el expediente, libro de vacaciones llevado por la empresa, Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, con fecha de inicio 04/02/2011 y de terminación 31/12/11, Contrato de Trabajo suscrito entre las partes con fecha de inicio 01/01/12 y de terminación 31/12/12, Libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo suscrito por el trabajador, y Memorando UNES/DA/680 de fecha 11/10/11, Siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que los recibos de pago fueron promovidos y consignados como prueba documental quedando inserto a los autos a los folios 122 al 166 del expediente, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en lo adelante cuando corresponda el estudio de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece. Así mismo en la audiencia oral de juicio la parte demanda procedió a la Exhibición de los originales de los contratos de trabajo, promovidos a su vez tanto por la parte actora como por la propia demandada documentales estas a las cuales el Tribunal le confirió eficacia probatoria. Así se establece. En lo referente al Libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo por el trabajador, libro de vacaciones y Memorando UNES/DA/680 de fecha 11/10/11, observa esta Juzgadora, que si bien la parte demandada no exhibió lo solicitado, no es menos cierto que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no consignó copia de los documentos objeto de exhibición ni tampoco indicó cual era su contenido, por lo cual no es dable aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo ut supra. Así se establece.
Prueba testimonial:
Promovió testimonial del ciudadano Johnny Daniel Vadell Becerra, siendo que el mismo no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, no tiene este Tribunal valoración probatoria alguna que realizar. Así se establece.
Parte Demandada
Documentales
Folios 109, cursa copia simple de resolución N° 000004-2013, suscrita por la ciudadana Soraya El Achkar, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 29 de enero de 2013, la cual no guarda relación con el controvertido en la litis, por lo que no se le aprecia valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios 110 al 115, cursan copias simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Peña en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a la ciudadana Oriana Arvelaiz, lo cual no guarda relación con el controvertido en la litis por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios 116 al 120, cursan copias simples de contratos de trabajo, los cuales son del mismo tenor de los exhibidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, previamente analizados por este Tribunal, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.
Folio 121, cursa copia simple de constancia de trabajo, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a nombre de la accionante, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el cargo desempeñado, la remuneración y la fecha de ingreso y egreso. Así se establece.
Folios 122 al 166, cursan copias simples de recibos de pago, las cuales no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio sino que por el contrario fueron reconocidos por la parte contraria, razón por la cual surten en juicio pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios 167 al 187, cursan copias simples de comprobantes de pago, emanados de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a favor de la accionante, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de lo correspondiente por concepto de beneficio de alimentación durante toda la relación laboral. Así se establece.
Folio 188, cursa copia simple de finiquito de la relación laboral, emanada de la Dirección de talento humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana Jaseline Hernández, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 08 de enero de 2013, se le pagó a la actora los conceptos de apartado prestación de antigüedad, garantía de antigüedad, derecho a depósito segundo semestre, derecho a depósito último semestre, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a los hechos controvertidos en la presente litis pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación a la Falta de Cualidad de la demandada alegada por la representación judicial de la parte accionante, en la audiencia de juicio, manifestando que es un hecho público y notorio la designación del nuevo Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Ciudadano Ronald Blanco La Cruz, desde el día 07 de enero del año en curso, y que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el Rector tiene la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la citada Institución, motivo por el cual los poderes otorgados a los que asumen la representación de la demandada fueron dados bajo las administración de la profesora Soraya El Achkar y que dejaron de surtir efectos, según su decir, al momento de asumir la Rectoría el ciudadano Ronald La Cruz, señalando por su parte la accionada, que desde el punto de vista administrativo no se ha realizado cambio alguno y que en lo particular en la Consultoría Jurídica, sigue en sus funciones la misma persona (el Ciudadano Carlos Peña), observa este Tribunal lo siguiente:
Dispone el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que uno de los motivos para que cese la representación de los apoderados judiciales, es por la revocatoria del poder concedido, debiendo tal revocatoria constar a su vez a los autos, en tal sentido como quiera que no consta a las actas procesales que se hubiese llevado a cabo tal revocatoria de poder, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte accionante. Así se establece.
Ahora bien, en relación, al hecho controvertido, del inicio de la relación laboral, siendo que en el escrito libelar la parte actora señala como fecha de ingreso el 04 de febrero de 2011, mientras que en el escrito de contestación, la accionada indicó como fecha de inicio el 14 de febrero de 2011, observa este Tribunal, que se desprende de contrato de trabajo cursantes a los folios 105 y 106 del expediente consignado por la parte actora, y de constancia de trabajo cursante al folio 121 de expediente, consignado por la parte accionada, que el inicio de la relación de trabajo entre las partes fue desde el día 04 de febrero de 2011, por lo que se tiene esta como fecha cierta de inicio de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la accionada que la ciudadana Jaseline Hernández, fue una trabajadora de dirección, en tal sentido por tratarse este alegato de un hecho nuevo la carga probatoria laboral recaía sobre este particular en la demandada en juicio todo de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la cual se reprodujo en forma parcial con anterioridad, en tal sentido observa este Tribunal que la demandada no cumplió con su carga probatoria, es decir, no llevo al convencimiento de la Juez que las funciones desempeñadas por la trabajadora Ciudadana Jaseline Hernández se correspondieran con las funciones propias de un trabajador de dirección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal declara que la accionante en juicio no era trabajadora de Dirección. Así se establece.
Ahora bien, alega por otra parte la accionante, que era una trabajadora a tiempo indeterminado en virtud de los contratos celebrados con la parte demandada, señalando además que tales contratos fueron hechos de forma fraudulenta, al respecto la accionada adujo que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado y que una vez concluido el segundo contrato, su representada, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió no seguir renovando el contrato celebrado a termino con la demandante.
Sobre este particular, la Juez que dictara el dispositivo oral, señaló que como quiera que la accionada es un Ente Público, debía entrar a determinar si el ingreso de la trabajadora a la Universidad Nacional Experimental, cumplía con los supuestos de Ley, destacando lo señalado en sentencia N° 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se establece:
“… el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”
Tal como se observa, en la sentencia ut supra y siendo que la relación se llevo a cabo mediante Contratos de Trabajo y que los contratos no pueden ser medio de ingreso a la Administración Pública, en tal sentido se establece que el actor no podía haber ingresado mediante una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido la naturaleza del contrato a tiempo determinado no quedo desvirtuada con la celebración de un segundo contrato, en consecuencia, la relación que unió a las partes fue en todo tiempo una relación a tiempo determinado y siendo que la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda es propia de las relaciones a tiempo Indeterminado, se declara la Improcedencia en Derecho de este concepto. Así se establece.
A continuación, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de los demás conceptos laborales que se demandan en el escrito libelar en la forma siguiente:
En relación al reclamo de diferencia por Prima de Hijo no pagada, es de observar por una parte que la demandada nada señaló sobre este concepto en la litis contestación y por otra parte consta de los recibos de pago cursantes a los folios 122 al 127 que en efecto el trabajador no recibió tal Prima durante los meses de febrero, marzo, abril y la primera quincena de mayo de 2011, y siendo que el monto de la misma era de Bs. 100,00 mensuales, este Tribunal declara su procedencia en derecho quedando la demandada obligada a pagarle a la demandante la cantidad total de Bs. 350,00. Así se establece.
Reclama de igual forma la parte actora, diferencia salarial correspondiente al mes de noviembre de 2011 y de julio de 2012 a diciembre de 2012; sobre este particular, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de “…una diferencia injustificada en la remuneración salarial percibida mes por mes, y por ello que reconoce lo adeudado a la parte accionante.”, es decir, reconoce la existencia de tal diferencia salarial y en tal sentido se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18.624,80, por concepto de la diferencia salarial reclamada y reconocida por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, reclama la accionante en el escrito libelar prestaciones sociales, al respecto es de observar que si bien la parte demandada nada señaló en su escrito de contestación sobre este concepto demandado mas sin embargo de las pruebas promovidas por esta parte consta al folio 188 que le fue pagado a la trabajadora accionante la cantidad total de Bs. 26.879,37 por este concepto, debiendo quien Sentencia efectuar los cálculos correspondientes a los fines de poder determinar si existió alguna diferencia a favor de la trabajadora accionante por concepto de Prestaciones Sociales.
En tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar cuyas diferencias fueron reconocidas por la parte demandada y utilizará la base de 60 días para el calculo de la alícuota de bono vacacional y la base de 90 días para el cálculo de la alícuota de utilidades, tal y como quedó señalado en el libelo no contradicho por la parte demandada, efectuando tales cálculos después del tercer mes de relación laboral como lo establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo (Art 108), dado que la relación se inicio bajo su vigencia y tomando en cuenta los parámetros contemplados en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que esta ley era la vigente para la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral, en la forma siguiente:
Mes y año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Feb-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 0 0,00
Mar-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 0 0,00
Abr-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 0 0,00
May-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 5 995,68
Jun-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 5 995,68
Jul-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 5 995,68
Ago-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26
Sep-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26
Oct-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26
Nov-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26
Dic-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26
Ene-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76
Feb-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76
Mar-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76
Abr-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76
Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 345,91 2 691,81
Mayo a Julio 2012 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 15 5.993,28
Agosto a Octubre 2012 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 15 5.993,28
Noviembre a Diciembre 2012 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 10 3.995,52
Total 37.428,27
En otro sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a la finalización de la relación laboral, debe hacerse el computo de los 30 días de salario por el ultimo año o fracción superior a los 6 meses a los fines de establecer comparación con lo acreditado por concepto de Prestaciones Sociales a fin de poder determinar el monto que por este concepto le resulte más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el ultimo salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 399,55, y siendo que la relación duró 01 año y 10 meses el calculo se hace de la forma siguiente:
60 DIAS X 399,55 = Bs. 23.973
Así las cosas, siendo más favorable para el accionante en juicio la cantidad de Bs. 37.428,37 declara este Tribunal que tal cantidad era la que le correspondía a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien, siendo que consta al folio 188 del expediente, que la demandada pagó a la accionante la cantidad de Bs. 26.879,37 debe descontarse tal cantidad al monto total adeudado, por lo que en definitiva se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 10.548,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
En lo que respecta a los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales para lo cual tomara en cuenta la tasa de interés promedio entre la pasiva y la activa, fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que la actora alega en el escrito libelar que las vacaciones correspondientes el primer año de servicio, a razón de 15 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional, nunca les fueron pagadas ni tampoco disfrutadas, en tal sentido como quiera que la accionada nada alegara sobre este punto en el escrito de contestación a la demanda y nada probare a su favor, se tiene como cierto que nunca las cobró ni tampoco las disfrutó en su oportunidad legal quedando obligada la accionada a efectuar su cancelación con base a el último salario normal devengado por la trabajadora esto es Bs. 8.461,10, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Art. 95 del Reglamento vigente de la Ley. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional (periodo 2011-2012) lo siguiente:
• Vacaciones 2011-2012: (04/02/2011 al 04/02/2012) = 15 días x salario normal diario Bs. 282,04 = Bs. 4.230,60
• Bono Vacacional 2011-2012: 04/02/2011 al 04/02/2012= 60 días x salario normal diario Bs. 282,04 = Bs. 16.922,40
En relación a la diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado por los 10 meses laborados (en el segundo año de servicio, periodo 2012-2013), observa esta Juzgadora que cursa al folio 188 del expediente, finiquito de relación laboral, documental esta que fue reconocida por la parte actora y de la cual de desprende el pago de la cantidad de Bs. 2.408,75 por concepto de vacaciones fraccionadas y el pago de la cantidad de Bs. 9.635,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, por lo que este Juzgado pasa a realizar el cálculo correspondiente quedando la demandada obligada a pagar a la actora la diferencia siguiente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (periodo 2012-2013):
• Vacaciones fraccionadas 2012: (04/02/2012 al 31/12/2012) = 10 meses x 16 días / 12 meses = 13,33 días x salario diario Bs. 282,04 = Bs. 3759,59 (-) Bs. 2.408,75 = Bs. 1.350.84
• Bono vacacional fraccionado 2012: (04/02/2012 al 31/12/2012) = 10 meses x 60 días / 12 meses = 50 días x salario diario Bs. 282,04 = Bs. 14.102,00 (-) Bs. 9.635,00 = Bs. 4.467,00
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos queda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) condenada a pagarle a la Ciudadana JASELINE YANOSRKYS HERNANDEZ por concepto de Prestaciones Sociales y los otros conceptos laborales indicados suficientemente en la presente decisión la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/00 (Bs. 56.494,54). Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación judicial.
Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión; su cálculo se determinará de igual forma por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y, desde la fecha de notificación de la demanda -, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JASELINE HERNÁNDEZ por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
Expediente N° AP21-L-2013-001351
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