REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000041
Identificación de las partes
PARTE ACTORA: YESEIDA NIURCAROLIS RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.661.970
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: CYBER CENTER C.A RIF. J.- 29475995-5
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACION

En el día hábil de hoy, martes diez (10) de junio de 2014, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad procesal prevista para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguido por la Ciudadana YESEIDA NIURCAROLIS RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.661.970 contra la Sociedad Mercantil CYBER CENTER C.A RIF. J.- 29475995-5; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Ciudadana YESEIDA NIURCAROLIS RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.661.970, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Neil Linares Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690. quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la demandada CYBER CENTER C.A RIF. J.- 29475995-5, comparece el profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en este estado, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el apoderado judicial de la demandada expone: “Como quiera que la parte actora recibió liquidación de prestaciones sociales, propongo cancelarle en este acto, la diferencia adeudada por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) a través de cheque Nº 46894295 librado contra la cuenta corriente Nº 01341019400001000068 de la Empresa CYBER CENTER C.A RIF. J.- 29475995-5, de fecha 10 de junio de 2014, a favor de la trabajadora, con dicho monto se satisfacen todos los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente la parte demandante, debidamente asistida del procurador de trabajadores expuso libre de apremio: “Acepto la propuesta hecha por la demandada, reconozco haber recibido diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido, estoy de acuerdo con la oferta, declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, producto de la relación de trabajo que ya terminó, finalmente declaro recibir en este acto, el cheque arriba descrito en señal de conformidad con el pago total de mis prestaciones sociales, por todo lo anterior, solicito el archivo del expediente”. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, la demandante quien se encuentra presente y debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, y el demandado a través de apoderado judicial, se procedió a constatar con la comparecencia de la parte actora su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad con la liquidación de la diferencia de sus prestaciones sociales, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.
DEMANDANTE

PROCURADOR DE TRABAJADORES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA