REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº JP61-S-2013-000029
Identificación de las partes
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.677
PARTE OFERIDA: ROMULO ANTONIO FANDIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.992
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OFERIDA: JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.236 y 124.888 respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, martes tres (03) de junio de 2014, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, presentes en la sede del Tribunal el Abogado REGULO CARRIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A; así mismo, el Ciudadano ROMULO ANTONIO FANDIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.992, asistido de los profesionales del derecho JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.236 y 124.888 respectivamente, ambas partes solicitan, se instale la presente Audiencia Especial, y este Tribunal así lo acuerda, con fundamento en las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aperturada la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, advirtiéndose a los presentes, que la oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para que logren, frente a sus acreedores que no han recibido pago, entregar el mismo y liberarse de una obligación, cediendo este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Instalado el acto las partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden, se dio derecho de palabra a cada una de las partes obteniendo como resultado que cada una de éstas alcanzara un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación judicial de la parte OFERENTE, consigno en fecha ocho (08) de agosto de 2013, un (01) cheque signado con el Nº 01871637, girado en fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, a favor del ciudadano ROMULO ANTONIO FANDIÑA, contra la cuenta Nº 0114-0370-123700109290 de la Entidad Bancaria Banco Caribe, por la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (25.545,74) como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A y que corresponde a sus Prestaciones Sociales, los cuales deposite en el Banco Bicentenario por orden del Tribunal, tal y como se evidencia de los recaudos que consigne en autos, donde se desprende la apertura de una cuenta de ahorro a favor del Extrabajador signada con el Nº 01750080560061806097, libreta Nº 03297194. SEGUNDA: El extrabajador, oferido Ciudadano ROMULO ANTONIO FANDIÑA, asistido por los Abogados JOSE ENRIQUE RAMOS BETANCOURT y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.236 y 124.888 respectivamente, expone al Tribunal voluntariamente y libre de apremio “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida que se encuentra depositada, a mi favor, en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, por los conceptos señalados en la Oferta real de Pago, mas los intereses que se hubieren generados por lo que solicito la entrega de los montos depositados mas los intereses generados hasta la presente fecha y la correspondiente cancelación de la cuenta. TERCERA: Las partes, vista la Conciliación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Conciliación y le da el carácter de cosa juzgada, se acuerda la cancelación de la cuanta y se ordena en esta misma actuación, entregar al oferido, el monto depositado e intereses generados a su favor. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta sede, para que proceda a dar cumplimiento a lo acordado. Es todo, se leyó y conforme firman.


EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


PARTE OFERIDA


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OFERIDA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE


LA SECRETARIA

ABG YASMIROLYS MESSACASA