REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2012-000181
PARTE DEMANDANTE: JORGE RAUL GUTIERREZ LANDAETA y MIGUEL EDUARDO SERRANO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.608.822 y 20.907.681 respectivamente, domiciliados en Barrio la Coromoto, calle 3 con carrera 3, casa S/N y Barrio Carrascalero, calle 10 entre carreras 1 y 2 casa Nº 15 respectivamente, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723R.L y Ciudadano EDINSON QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.304.193

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia que antecede de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, constante de un (01) folio útil, presentada por el profesional del derecho Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, actuando en su condición de apoderado judicial de los Demandantes JORGE RAUL GUTIERREZ LANDAETA y MIGUEL EDUARDO SERRANO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.608.822 y 20.907.681 respectivamente, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia; este Tribunal, al respecto desciende a las actas y precisa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los Ciudadanos JORGE RAUL GUTIERREZ LANDAETA y MIGUEL EDUARDO SERRANO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.608.822 y 20.907.681 respectivamente, domiciliados en Barrio la Coromoto, calle 3 con carrera 3, casa S/N y Barrio Carrascalero, calle 10 entre carreras 1 y 2 casa Nº 15 respectivamente, Calabozo, Estado Guárico contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723R.L y Ciudadano EDINSON QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.304.193; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se le dio por recibida, por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 se dicto despacho saneador y después de subsanada a través de escrito de fecha treinta (30) de julio de 2012, se procedió a su admisión el uno (01) de agosto de 2012, oportunidad en la que se libraron carteles de notificación a las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723R.L y Ciudadano EDINSON QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.304.193.

Ahora bien, respecto a las resultas de las notificaciones de las demandadas, riela al folio 32, consignación efectuada por la ciudadana CLEMENCIA RAMOS, en su carácter de Alguacil adscrita a esta coordinación del Trabajo, mediante la cual consigna las resultas de la notificación del codemandado EDINSON QUINTERO como positiva y las resultas de la notificación de la Codemandada ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L, devuelta por negativa, tal y como se desprende del folio 36 de las actas, según consignación efectuada por la misma alguacil CLEMENCIA RAMOS, adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

Seguidamente, vista la devolución de la notificación de la Codemandada ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L, el apoderado judicial de los demandantes, Abogado Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, solicitó se librara nueva notificación, insistiendo en la misma dirección aportada con el libelo; en tal sentido, esta ponencia, por auto de fecha dos (02) de abril de 2013, acordó lo solicitado y libro nuevo cartel en la misma oportunidad.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, el Ciudadano DELVIS MENDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, sede Calabozo, devolvió el cartel de notificación de la Codemandada ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L, señalando, tal y como se desprende del folio 44, que se había trasladado en tres (03) ocasiones, 02/05/2013, 09/05/2013 y 10/05/2013, a la dirección indicada y que no encontró a dicha empresa.

En éste orden, vista la devolución de la notificación de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L, por segunda vez, se procedió por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 a instar a los demandantes, a indicar nueva dirección de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723 R.L, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que desde entonces y hasta la presente, hayan aportado dirección alguna; ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, al contrario, se desprende de los autos diligencia del mismo actor solicitando la perención del procedimiento; constatando el tribunal, que desde el 16-05-2013 fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio 45 de las presentes actuaciones, hasta la presente, transcurrió mas de un (01) año y un (01) mes, sin que conste en autos, que los demandantes, hayan manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta claro, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes JORGE RAUL GUTIERREZ LANDAETA y MIGUEL EDUARDO SERRANO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.608.822 y 20.907.681 respectivamente por un tiempo que superó un año (01) y un (01) mes, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por los Ciudadanos JORGE RAUL GUTIERREZ LANDAETA y MIGUEL EDUARDO SERRANO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.608.822 y 20.907.681 respectivamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALIMENTOS VARIOS 8723R.L y el Ciudadano EDINSON QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.304.193.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA