Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de junio de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: EDGAR FUENMAYOR y JUNIOR PARRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.346 y 15.684.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y LUIS ASCANIO ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 112.009 y 14.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 942-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MARTINEZ y JULIO PUMAR CANELON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 48.792 y 63.700, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000525.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Edgar Fuenmayor y Junior Parra contra la Sociedad Mercantil Inversiones Unipet de Venezuela, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/06/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:
El a quo en fecha 07 de abril de 2014, estando en la apertura de primigenia audiencia preliminar, conoció sobre la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra los apoderados judiciales de la parte demandada, estableciendo que:
“…siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados LUIS GERARDO ASCANIO Y ISABEL PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nro.- 14.317 y 112.009, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FUENTES Y JUNIOR y los abogados JULIO PUMAR Y RAMON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 63.700 Y 48.792, apoderado de la parte demandada, consigna su poder de representación y presentado ad efectum videndi, conjuntamente con el acta constitutiva de la sociedad Mercantil INVERSIONES UNIPET C.A. identificada con la letra B constante de seis folios útiles; como acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 26/04/2008 constante de cuatro folios útiles identificados con la letra C, asi como constante de cuatro folios útiles el registro de información fiscal tanto de la empresa como de los socios de la misma, dándose inicio …..este Juzgado concediéndole como fue el derecho de palabra a ambas partes la representación de los trabajadores intervienen visto el instrumento poder que fuera exhibido hemos percatado que en su texto no aparece en forma expresa la facultad para disponer de derechos litigiosos en consecuencia de conformidad a jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia impugna el poder de representación exhibido en consecuencia solicitamos que se tengan por admitido los hechos de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez la parte demandada al respecto establece lo siguiente: en este sentido consta de documento poder que me fuere otorgado para la representación judicial tanto del ciudadano BUM PARK así, como de la sociedad Mercantil de este domicilio inversiones UNIPET DE VENEZUELA C.A. consta expresamente la facultad de convenir desistir transigir y/o acordar cualquier acto de auto composición procesal así como las de seguir el juicio, de ser necesario hasta Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, razón por la cual solicito a este competente Tribunal admita el poder de representación anteriormente descrito.
Visto el pedimento hecho por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora, así como de la parte demandada de autos empresa, INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA C.A. en donde se solicita que el tribunal se pronuncie sobre la impugnación del poder de representación de la EMPRESA aquí demandada en consecuencia que se aplique la presunción de Admisión de los Hechos ; y la otra parte solicita que admita este Poder de representación por cuanto si tiene representación para estar en el presente juicio; este juzgado debe hacer las siguientes consideraciones al respecto De lo dicho anteriormente, debe esta Juzgadora advertir que el juicio se encuentra en prima facie, es decir en Audiencia Preliminar, que no se está en fase de Juicio, para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual la incidencia que da lugar a la impugnación de poder que se presenta se debe comparar a una cuestión previa, de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que según el nuevo paradigma que contempla la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a dichas cuestiones previas y aquellas incidencias que se presentaren deberán ser resueltas por el Juez de forma inmediata, a los fines de no dilatar el proceso.
• Siendo así las cosas, se hace necesario aclarar, que el poder de representación es suficiente por cuanto la capacidad procesal también denominada capacidad de obrar para comparecer en juicio o capacidad de obrar procesal, alude a la aptitud para realizar validamente actos procesales, o dicho de otra manera, para interpretar por si mismo la tutela jurisdiccional, de igual manera , para la realización de ciertos actos procesales se requiere mandato expreso que no es mas, que, aquellos que implicara actos de real dispocision del proceso tales como darse por citado convenir transigir recibir cantidades de dinero, etc. Sin ello en el poder el apoderado no podra ejercer tales facultades, de manera tal que esta Juzgadora observa que el Poder de Representación aquí otorgado a las parte demandada cito… podrán defender mis derechos, acciones e intereses, así como los de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA C.A, extras o judicialmente, por ante cualquier autoridad judicial, militar, civil, mercantil de transito, bancaria, laboral y/o penal en cualquier causa en las que seamos parte interesada pudiendo en tal sentido ……promover y evacuar pruebas, convenir, desistir, transigir y/o acordar cualquier acto de autocompocision procesal, seguir el juicio en todas su instancias hasta sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, nombrar árbitros arbitradores y/o de derecho interponer o formalizar todos los recursos que a su vez nos asista inclusive el extraordinario de casación, suscribir y dar finiquitos en nuestro nombre (sic.)
Por ende de que los Abogados que se presenta como Apoderados de los Demandado de autos si posee la cualidad para actuar en juicio, razón por la cual no puede declararse la Presunción de Admisión de los Hechos, alegándose la insuficiencia de Poder o la falta de cualidad de mismo para actuar en juicio.-
De lo dicho anteriormente, debe esta Juzgadora advertir que el juicio se encuentra en prima facie, es decir en Audiencia Preliminar, por esto que este Juzgado observa de que el mencionado Abogado que se presenta como Apoderado de la Demandada de autos si posee la cualidad para actuar en juicio, razón por la cual no puede declararse la Presunción de Admisión de los Hechos, alegándose la insuficiencia de Poder o la falta de cualidad de mismo para actuar en juicio.-
a hora bien, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día jueves, tres (03) de julio de 2014, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folio, con anexos de la letra A, a la letra N.2 arrojando una cantidad de noventa (90) folios útiles. Asimismo la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y sus vueltos, con anexos ciento noventa y seis (196) folios utiles identificados con las letras, de la A, hasta la letra Ñ, ambas inclusive….”.
Por su parte, la representación judicial del accionante adujo en la audiencia oral (circunscribiéndonos al punto central objeto de controversia), que el a quo no se ajusto a lo que prevé el ordenamiento jurídico, trayendo hechos nuevos distintos a los proferidos en el acta recurrida, empero, solicitando que se anule el acta y se ordene al juzgado in comento que aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo131 de ala Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en ambos efectos, no obstante, no existir recurso alguno contra lo decidido en el acta de fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el a quo estableció que “…el poder de representación es suficiente…”, arguyendo que “…el Poder de Representación aquí otorgado a las parte demandada (…) si posee la cualidad para actuar en juicio, razón por la cual no puede declararse la Presunción de Admisión de los Hechos, alegándose la insuficiencia de Poder o la falta de cualidad de mismo para actuar en juicio (…) por esto que este Juzgado observa de que el mencionado Abogado que se presenta como Apoderado de la Demandada de autos si posee la cualidad para actuar en juicio, razón por la cual no puede declararse la Presunción de Admisión de los Hechos, alegándose la insuficiencia de Poder o la falta de cualidad de mismo para actuar en juicio…”, por tanto, de acuerdo con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene por así disponerlo el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que cuando se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora, contra el auto que declaró válido y eficaz el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el a quo haber escuchado el mismo, ni aún en un solo efecto, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia la nulidad del auto que oyó la apelación de fecha 21 de abril de 2014; ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia N° 13 de fecha 06/02/2001; sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001; sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004, y decisiones dictadas por esta alzada, expedientes Nº AP21-R-2009- 001265, AP21-R-2009-000624 y AP21-R-2012-000795, de fechas 07/10/2009, 17/06/2009 y 02/10/2012, respectivamente. Así se establece.-
Así mismo, importa señalar que de autos se verifica que el a quo dejó constancia en cuanto a que le concedió derecho de palabra a la representación de los trabajadores, quienes señalaron que: “….visto el instrumento poder que fuera exhibido hemos percatado que en su texto no aparece en forma expresa la facultad para disponer de derechos litigiosos en consecuencia de conformidad a jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia impugna el poder de representación exhibido en consecuencia solicitamos que se tengan por admitido los hechos de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, advirtiendo esta alzada que estos son los hechos que entró a considerar el a quo, por ser los motivos que se señalaron en la primera oportunidad que tuvieron los impugnantes, y que todo caso ocasionaron la referida impugnación, siendo oportuno recalcar, que conforme a la inteligencia que se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 994 del 06/06/2006) las razones o hechos nuevos, indicados en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en todo caso, son extemporáneas por tardíos, toda vez que debieron expresarse en la primera oportunidad en que se realizó la impugnación, y no se hizo, cuestión que al no hacerse implica que igualmente se tenga por admitido, bueno y legítimo la representación que han invocado los apoderados judiciales de la demandada. Así se establece.-
En abono a lo anterior importa traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001, cuyo tenor es el siguiente “…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.
En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, nulo el auto que oyó la apelación de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el citado Tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg
Exp. N°: AP21-R-2014-000525.
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