Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de junio de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.756.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE MORA, JOSE LOPEZ, LUIS LUNAR, GERSON MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.309, 32.738, 49.908, 86.141 y 140.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: PEDRO GUTIERREZ, NORKA MUJICA, YORBIS MELO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 28.524, 100.605 y 160.547, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA. (ACLARATORIA)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000598.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 17/06/2014, por la apoderada judicial la parte demandada, abogada Norka Mujica, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/06/2014.
A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La peticionaria, Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., esencialmente, solicita que:
“…aclaratoria o corrección por error material de la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, sobre los puntos que a continuación se expresan:
• Error material en la fecha de interrupción de los efectos de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la corrección monetaria sobre el monto condenado por este concepto.
Es el caso que en la sentencia en referencia este Juzgado expresó lo siguiente:
“(...) Por su parte la demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda, (…); aduce que posteriormente el actor exigió el pago de sus prestaciones sociales a través de un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, y que para la misma fecha su representada también había iniciado un procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del actor ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, depositando las prestaciones sociales en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal y que para el momento de la contestación del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el actor fue notificado sobre el procedimiento de oferta real de pago a su favor, es decir, para el 05/12/2012, interrumpiéndose el pago indemnizatorio previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber depositado y la notificación al accionante en el acto de contestación (...)
(...)
El a-quo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, declaró que: “(…) consta Marcada “C” cursante a los folios 50-51 del expediente, copia certificada del reclamo que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Johan Brito, contra la empresa TREVI CIMENTACIONES CA., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, específicamente, acta de contestación de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES, CA., señala que fue depositado ante la misma inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 0116-2001 un cheque por concepto de prestaciones sociales (…)”
(...)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, que (...) la penalización prevista en la cláusula 47, que ordena el pago de un día de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, considerando que ello se interrumpió el 05/12/2012, cuando en un acto de reclamo en la Inspectoría del trabajo se le notificó el expediente y el circuito judicial del trabajo donde estaba depositado en una cuenta a nombre del trabajador el pago de sus prestaciones sociales mediante una la oferta real de pago; sostiene que con base en lo anterior tampoco proceden los intereses y la corrección monetaria, por lo que nada adeudan, pidiendo se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda. (...)
Pruebas de la parte demandada.
(...)
Promovió documentales marcada “C” cursante a los folios 50-51 del expediente, contentiva de cartel de notificación de fecha 29 de noviembre de 2011, del expediente N° 017-2011-03-00904, de la cual se desprende notificación de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., a los fines que comparezca a la Inspectoría del Trabajo de las Valles del Tuy, al 2° día hábil a que conste en autos la consignación de la notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación, en el procedimiento por pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Johan Brito contra la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., así mismo consta acta de contestación en virtud del reclamo incoado por el ciudadano Johan Brito, por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual el apoderado judicial de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., señala que fue depositado ante la misma Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 0116-2001 un cheque por concepto de prestaciones sociales, que sí el reclamante considera que existe alguna diferencia solicitan resolverlo por la vía jurisdiccional por lo que niega y rechaza el reclamo planteado y solicitan el cierre y archivo del presente caso, por otra parte el accionante asistido por la Procuradora del Trabajo adujo que visto los alegatos de la representación empresarial solicitó que las actuaciones sean pasadas al tribunal laboral competente, así también solicitó copia del Registro Mercantil a los fines de dirimir la situación, la misma fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consignó copia certificada del reclamo que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Johan Brito, contra la empresa Trevi Cimentaciones CA., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en tal sentido, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana crítica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.(...)
Consideraciones para decidir.
Pues bien, visto los particulares recurridos, se pasa a resolver la apelación de la parte demandada, siendo que esta señala fundamentalmente que:
7.). Señala que la penalización prevista en la cláusula 47, según la cual se ordena el pago de un día de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, consideran que la interrumpieron el 05112/2012, cuando en un acto de reclamo en la inspectoría del trabajo, se le notificó al trabajador del expediente y el circuito judicial del trabajo donde estaba depositado en una cuenta a nombre del mismo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se hizo mediante una la oferta real de pago, y, que con base en lo anterior tampoco no proceden los intereses y la corrección monetaria.
(...)
3). Que no resulta contrario a derecho la oferta real de pago realizada la parte demandada, pues dicho tramite fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a favor del ciudadano Johan José Brito Ramírez, procedimiento este del cual tuvo conocimiento el precitado ciudadano, lo cual quedó corroborado al adminicularse con el procedimiento llevado a cabo por ante la inspectoría del trabajo (valorado supra), observándose que en fecha 05/12/2012, la demandada le notificó al actor a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2012, lo que arroja la cantidad de 643 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2012) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 53.581,19. Así se establece.
(...)
6.). Indica la apelante que con base en lo anterior tampoco proceden los intereses moratorios ni la corrección monetaria; (...) por tanto, la corrección monetaria del concepto condenado a pagar cuya suma asciende a Bs. 53.581,19, siendo que el mismo deberá ser calculado desde la fecha de notificación de la demandada (11/11/2013) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, a expensas de la demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Se ordena el pago de Bs. 53.581,19, por existir mora en el pago de las prestaciones sociales del actor, tal como se indico supra, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece. -“ (negritas y subrayado propio)
Se evidencia del texto de la sentencia que este Juzgado condenó a mi representada al pago de la indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente (en adelante CCIC), para el momento en que existió la relación de trabajo, hasta el día del acto de contestación del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que tuvo lugar en la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el expediente número 017-2011-03-00904; sin embargo, observamos que el Tribunal incurrió en un error material en la fecha de dicho acto de contestación, pues señala repetidas veces en la sentencia que el mismo tuvo lugar el 05 de diciembre de 2012, aduciendo que así había sido señalado por esta representación en el escrito de la contestación, que la referida acta de contestación expresaba la fecha 05/12/12, y así sucesivamente; en consecuencia, esta equivocación en la fecha de interrupción de la cláusula 47 de la CCIC, indujo al Juzgador a condenar erróneamente a mi representada al pago de 643 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2012) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 53.581,19 y a la corrección monetaria de este monto en los términos allí explicados.
En este sentido, lo correcto es que señale que el acto de contestación del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el expediente número 017-2011-03-00904 se celebró el 05 de diciembre del año 2011, y hasta esa fecha es que se deben contar los días de indemnización por concepto de la cláusula 47 de la CCIC, lo cual representan 365 días menos que lo condenado y aproximadamente la mitad del monto condenado en base al error material.
Asimismo, consta que en la contestación de la demanda y en las copias certificadas del expediente administrativo ya mencionado que la fecha señalada para el acto de contestación del redamo fue el cinco (5) de diciembre pero del año 2011 y no 2012 como lo señala la sentencia de Alzada, inclusive esta misma al citar la sentencia recurrida hace referencia a la fecha correcta en que se celebró el acto de contestación.
En virtud de lo anterior, de no subsanar este error material, podría ocasionar un perjuicio económico a mi representada, pues, la condenatoria representan 365 días adicionales de pago y su corrección monetaria, por una indemnización que se interrumpió en el año 2011. Siendo que no se ataca la condenatoria al pago de la indemnización de la cláusula 47 CCIC, es importante señalar que la subsanación es de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se requiere en este acto.
• Petitorio
En virtud de (o anterior, solicito a este Juzgado que subsane, de la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2014, el error material en cuanto a la fecha de interrupción de los efectos de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, la cual tuvo lugar y fue plenamente demostrado, en fecha cinco (5) de diciembre de 2011.
Asimismo, en caso de considerar extemporánea mi petición, solicito a este Juzgado que de oficio, como garante de la tutela judicial efectiva que ampara a mi representada, efectúe la subsanación del error material de la sentencia, en consecuencia, se tenga el cinco (5) de diciembre de 2011 como fecha de interrupción de la Cláusula 47 de la CCIC. En este sentido, es del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, que el Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mora naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
Asimismo, lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, en sentencia No. ACLA.0002:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”.
Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la sentencia objeto de aclaratoria estableció en su parte motiva, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:
“…“…3). Que no resulta contrario a derecho la oferta real de pago realizada la parte demandada, pues dicho tramite fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a favor del ciudadano Johan José Brito Ramírez, procedimiento este del cual tuvo conocimiento el precitado ciudadano, lo cual quedó corroborado al adminicularse con el procedimiento llevado a cabo por ante la inspectoría del trabajo (valorado supra), observándose que en fecha 05/12/2012, la demandada le notificó al actor a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2012, lo que arroja la cantidad de 643 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2012) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 53.581,19. Así se establece.-
(…)
6.). Indica la apelante que con base en lo anterior tampoco proceden los intereses moratorios ni la corrección monetaria; al respecto vale señalar que si bien con la indemnización (tardanza en el pago de las prestación de antigüedad) prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se satisfacen los intereses moratorias, pues esta resulta en su integridad mas beneficiosa dada la modalidad indemnizatoria allí plasmada, no así, ocurre con la corrección monetaria, toda vez que esta se causa cuando esta presente la mora del patrono (criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006), es decir, “…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…”, siendo que por ello, “…la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, esta basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1841 de fecha11/11/2008), por tanto, la corrección monetaria del concepto condenado a pagar cuya suma asciende a Bs. 53.581,19, siendo que el mismo deberá ser calculado desde la fecha de notificación de la demandada (11/11/2013) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, a expensas de la demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Se ordena el pago de Bs. 53.581,19, por existir mora en el pago de las prestaciones sociales del actor, tal como se indico supra, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-
Así mismo, se ordena a la parte actora ciudadano Johan José Brito retirar las cantidades dinerarias depositadas en el fideicomiso aperturado a su favor en el Banco de Venezuela, así como retirar las cantidades depositadas en la oferta real de pago realizada la parte demandada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, es decir, queda a disposición del actor el realizar las gestiones de rigor, tanto de su cuenta de fideicomiso, como en lo depositado en la oferta real de pago, consistente en retirar a sumas dinerarias allí consignadas por prestaciones sociales en sentido amplio, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 53.581,19, con base a lo establecido por “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios...”, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Asimismo se indica que, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece…”.
En tal sentido, este Juzgador observa que efectivamente, respecto al punto cuya aclaratoria se solicita, se incurrió en un error material en la sentencia de fecha 13/06/2014, al indicar que “…en fecha 05/12/2012, la demandada le notificó al actor a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2012, lo que arroja la cantidad de 643 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2012) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 53.581,19…”; siendo que lo correcto es, de acuerdo con la documental cursante al folio 51, de la pieza numero 1, que la demandada le notificó en fecha 05/12/2011 al actor, a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2011, y no, 05/12/2012, como erradamente se señalo en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, lo que arroja la cantidad de 277 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2011) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 23.082,41; y no, repito, el indicado en la sentencia in comento. Así se establece.
En cuanto a lo que se refiere al punto seis, concerniente a la corrección monetaria, queda entendido, en virtud de lo resuelto supra, que la misma será sobre el monto de Bs. 23.082,41, y no sobre la cantidad de Bs. 53.581,19, como erradamente se señalo en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, quedan corregidos los puntos objetos de aclaratoria. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 13/06/2014, solicitada por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano Johan José Brito Ramírez contra la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/CG/vm
Exp. N°: AP21-R-2014-000598.
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