JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Junio de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-076

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/06/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, HECTOR CELESTINO IRIZA, NELSON CARDENAS TERAN, HUMBERTO JOSÉ ESTEVES ESPINOZA, RAMPON IGNACIO CHACÍN MARTINEZ, YASMIN DE LSO ANGELES CONCHEA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, LUIS SAMUEL MARTÍNEZ PARALES, FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, JUDITH MAGALY BRITO, JOSÉ SALOMÉ BELLO, JOSFINA DOLORES PUCHI OCANTO, MARÍA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, THAIS VIVIANA BUSTAMANTE LOPEZ, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.250.800, 1.861.403, 4.082.824, 950.408, 272.811, 4.883.309, 5.527.283, 2.507.457, 924.263, 5.005.936, 3.799.323, 3.126.235, 1.450.778, 2.959.778, 2.959.285, 3.663.826, 2.942.600, 994.438, 4.274.029, 2.071.213 Y 982.601, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.925

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Distrito Federal (Hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES: JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 64.368

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 06/11/2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda Que los ciudadanos y ciudadanoas:

Yony Alexis Monte de Oca Rodríguez, desempeñó el cargo de Recaudador de Agencias, que fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, que para los años 2000 y 2001, tenia una pensión de jubilación de Bs. 64.655, que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 94.655, para el año 2003 era de Bs. 109.655,00; para el año 2004 era de Bs.124.655; para el año 2005 era de Bs. 156.655, para el año 2006 era de Bs. 188.655,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 226.655,00.

Héctor Celestino Iriza, desempeñó el cargo de Jefe de Cuadrillas, que fue jubilado el día 01 de octubre de 1995, que para los años 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 93.313, para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 123.313, que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 138.313, para el año 2003 era de Bs. 163.313; para el año 2004 era de Bs.178.313 para el año 2005 era de Bs. 210.313,00 para el año 2006 era de Bs. 238.313,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 266.313,00.

Nelson Cárdenas Terán desempeñó el cargo de Supervisor, que fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, que para los años 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 235.023 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 255.023,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 270.023, para el año 2003 era de Bs. 295.023; para el año 2004 era de Bs. 310.023 para el año 2005 era de Bs. 342.023 para el año 2006 era de Bs. 370.023 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 398.023.

Humberto José Estévez Espinoza desempeñó el cargo de Jefe Sección 3A, que fue jubilado el día 01 de febrero de 1991, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 65.000,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 105.000,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 120.000,00, para el año 2003 era de Bs. 145.000,00; para el año 2004 era de Bs. 160.000,00 para el año 2005 era de Bs. 192.000,00 para el año 2006 era de Bs. 224.000,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 252.000,00.

Ramón Ignacio Chacín Martínez, desempeñó el cargo de Jefe Oficina Servicio 1A, que fue jubilado el día 01 de abril de 1989, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 66.980,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 96.980,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 116.980,00, para el año 2003 era de Bs. 141.980,00; para el año 2004 era de Bs. 156.980,00 para el año 2005 era de Bs. 188.980,00 para el año 2006 era de Bs. 220.980,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 248.980,00.

Yazmín de los Ángeles Concha de Fonseca, desempeñó el cargo de Analista, que fue jubilada el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 190.184,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 210.184,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 225.184,00, para el año 2003 era de Bs. 252.184,00; para el año 2004 era de Bs. 265.184,00 para el año 2005 era de Bs. 290.184,00 para el año 2006 era de Bs. 318.184,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 346.184,00.

Luis Guillermo Leal Izturriaga, desempeñó el cargo de Inspector, que fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 100.416,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 100.416,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 115.416,00, para el año 2003 era de Bs. 140.416,00; para el año 2004 era de Bs. 155.416,00 para el año 2005 era de Bs. 187.416,00 para el año 2006 era de Bs. 219.416,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 247.416,00.

Jairo Rafael Rodríguez Díaz, desempeñó el cargo de Agente Comercial, que fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 192.108,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 212.108,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 237.108,00, para el año 2003 era de Bs. 252.108,00; para el año 2004 era de Bs. 267.108,00 para el año 2005 era de Bs. 292.108,00 para el año 2006 era de Bs. 320.108,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 348.108,00.

Luis Samuel Martínez Parales, desempeñó el cargo de Gestor Especial, que fue jubilado el día 01 de enero de 1991, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 67.410,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 97.410,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 112.410,00, para el año 2003 era de Bs. 137.410,00; para el año 2004 era de Bs. 170.410,00 para el año 2005 era de Bs. 202.410,00 para el año 2006 era de Bs. 230.410,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 249.410,00.
Franklin Gregorio Rodríguez, desempeñó el cargo de Lector Notificador, que fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 64.640,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 64.640,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 79.640,00, para el año 2003 era de Bs. 104.640,00; para el año 2004 era de Bs. 119.640,00 para el año 2005 era de Bs. 151.640,00 para el año 2006 era de Bs. 183.640,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 211.640,00.

Luis Héctor Figuera Cisneros, desempeñó el cargo de Inspector, que fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 174.733,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 194.733,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 209.733,00, para el año 2003 era de Bs. 234.733,00; para el año 2004 era de Bs. 249.733,00 para el año 2005 era de Bs. 274.733,00 para el año 2006 era de Bs. 302.733,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 330.733,00.

Yudit Magaly Brito, desempeñó el cargo de Supervisor 3A, que fue jubilada el día 02 de enero de 1997, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 65.000,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 105.000,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 145.000,00, para el año 2003 era de Bs. 145.000,00; para el año 2004 era de Bs. 160.000,00 para el año 2005 era de Bs. 192.000,00 para el año 2006 era de Bs. 240.000,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 252.000,00.

José Salome Bello, desempeñó el cargo de Supervisor, que fue jubilado el día 01 de noviembre de 1999, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs.229.826,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 229.826,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 254.826,00, para el año 2003 era de Bs.254.826,00; para el año 2004 era de Bs. 269.826,00 para el año 2005 era de Bs. 290.826,00 para el año 2006 era de Bs. 322.826,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 350.826,00.

Josefina Dolores Puchi Ocanto, desempeñó el cargo de Oficinista Mayor 3A, que fue jubilada el día 01 de septiembre de 1992, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 81.070,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 101.070,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 116.070,00, para el año 2003 era de Bs. 141.070,00; para el año 2004 era de Bs. 156.070,00 para el año 2005 era de Bs. 188.070,00 para el año 2006 era de Bs. 220.070,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 248.070,00.

María Hortensia Quintero de Gregorio, desempeñó el cargo de Gestor, que fue jubilada el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 68.622,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 98.622,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 118.622,00, para el año 2003 era de Bs. 143.622,00; para el año 2004 era de Bs. 158.622,00 para el año 2005 era de Bs. 190.622,00 para el año 2006 era de Bs. 222.622,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 250.622,00.

Gladys Esther Goncaurte de Berroteran, desempeñó el cargo de Telefonista 1A, que fue jubilada el día 01 de mayo de 1992, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 105.000,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 120.000,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 145.000,00, para el año 2003 era de Bs. 160.000,00; para el año 2004 era de Bs. 160.000,00 para el año 2005 era de Bs. 192.000,00 para el año 2006 era de Bs. 224.000,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 252.000,00.

Francisco Berroteran Aparcedo, desempeñó el cargo de Asistente Gerencial, que fue jubilado el día 05 de diciembre de 1994, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 147.532,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 167.532,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 182.532,00, para el año 2003 era de Bs. 207.532,00; para el año 2004 era de Bs. 222.232,00 para el año 2005 era de Bs. 247.532,00 para el año 2006 era de Bs. 275.532,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 303.532,00.

Thais Viviana Bustamante López, desempeñó el cargo de Oficinista, que fue jubilada el día 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 117.675,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 117.675,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 132.675,00, para el año 2003 era de Bs. 157.675,00; para el año 2004 era de Bs. 162.675,00 para el año 2005 era de Bs. 194.675,00 para el año 2006 era de Bs. 222.675,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 250.675,00.

Elida Celeste Escobar, desempeñó el cargo de Oficinista Mayor 3A, que fue jubilada el día 02 de enero de 1995, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 104.330,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 104.330,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 119.330,00, para el año 2003 era de Bs. 144.330,00; para el año 2004 era de Bs. 159.330,00 para el año 2005 era de Bs. 191.330,00 para el año 2006 era de Bs. 219.330,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 247.330,00.

Juan Francisco Martínez Suárez, desempeñó el cargo de Jefe Oficina Servicios 1A, que fue jubilado el día 01 de septiembre de 1986, que para el año 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 68.130,00 para el año 2001 tenia una pensión de jubilación de Bs. 98.130,00; que para el año 2002 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 118.130,00, para el año 2003 era de Bs. 143.130,00; para el año 2004 era de Bs. 158.130,00 para el año 2005 era de Bs. 190.130,00 para el año 2006 era de Bs. 222.130,00 y para el mes de junio del año 2007 era de Bs. 250.130,00.

Alegó que los actores habían ejercido una demanda con anterioridad, en la cual fue declarado el desistimiento del procedimiento con ocasión a la incomparecencia de la parte actora y en virtud de ello es por lo que acuden nuevamente ante esta Instancia a fin de interponer nuevamente la demandada por beneficio de jubilación.

Por otro lado que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

Asimismo que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula ut supra indicada; pero que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, se indicó en el artículo 80 que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Igualmente que la empresa demandada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto venía cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, hasta el 30 de julio de 2007, oportunidad en la cual la demandada homologó de manera voluntaria las pensiones de jubilación y desde ese momento ha venido cancelando la pensión de jubilación a razón del salario mínimo urbano nacional.

Finalmente que la pretensión de la presente acción de circunscribe al pago del retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación, en ocasión a la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandado lo reclamado a partir del 01 de enero de 2000 hasta la fecha en la cual la demandada homologó de manera voluntaria la pensiones de jubilación, es decir el día 30 de junio de 2007, solicitando que se condene a la demandada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo nacional urbano desde la promulgación de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha de las personas jubiladas posterior al a promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta julio de 2007 exclusive, así como que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar y la indexación monetaria de las sumas adeudadas; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 201.805,58; discriminadas de la siguiente manera:

- Yony Montes de Oca, la cantidad de Bs. 14.829,22
- Héctor Iriza, la cantidad de Bs. 10.516,72
- Nelson Cárdenas, la cantidad de Bs. 3.021,93
- Humberto Estévez, la cantidad de Bs. 12.242,62.
- Ramón Chacín, la cantidad de Bs. 12.520,42
- Yazmín Concha, la cantidad de Bs. 4.867,38
- Luis Leal, la cantidad de Bs. 11.962,50
- Jairo Rodríguez, la cantidad de Bs. 4.794,04
- Luis Martínez, la cantidad de Bs. 12.172,72
- Franklin Rodríguez, la cantidad de Bs. 15.261,02.
- Luis Figuera, la cantidad de Bs. 5.541,07.
- Yudit Brito, la cantidad de Bs. 11.760,62
- José Bello, la cantidad de Bs. 4.725,68.
- Josefina Puchi, la cantidad de Bs. 12.302,32.
- María Quintero, la cantidad de Bs. 112.372,82.
- Gladys Foncaurte, la cantidad de Bs. 10.968,62.
- Francisco Berroteran, la cantidad de Bs. 6.860,62.
- Thais Bustamante, la cantidad de Bs. 10.923,42.
- Elida Escobar, la cantidad de Bs. 11.744,92.
- Juan Martínez, la cantidad de Bs. 12.416,92

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó como hechos admitidos los siguientes:

- Que el ciudadano Yony Alexis Monte de Oca Rodríguez, fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 216,66 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Héctor Celestino Iriza, fue jubilado el día 01 de octubre de 1995, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 266,31 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Nelson Cárdenas Terán indicó que se desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el día 01 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 398,02 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Humberto José Estévez Espinoza fue jubilado el día 04 de febrero de 1991, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Ramón Ignacio Chacín Martínez, fue jubilado el día 01 de abril de 1989, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 248,98 por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana Yazmín de los Ángeles Concha de Fonseca, fue jubilada el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 346,18 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Luis Guillermo Leal Izturriaga, fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 247,42 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Jairo Rafael Rodríguez Díaz, fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 348,11 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Luis Samuel Martínez Párales, fue jubilado el día 01 de enero de 1991, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 249,91por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Franklin Gregorio Rodríguez, fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 211,64 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Luis Héctor Figuera Cisneros, fue jubilado el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 330,73 por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana Yudit Magaly Brito, fue jubilada el día 02 de enero de 1997, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano José Salome Bello, fue jubilado el día 01 de noviembre de 1999, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 350,83 por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana Josefina Dolores Puchi Ocanto, fue jubilada el día 01 de septiembre de 1992, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 248,07por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana María Hortencia Quintero de Gregorio, fue jubilada el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 250,62 por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana Gladys Esther Goncaurte de Berroteran , fue jubilada el día 01 de mayo de 1992, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Francisco Berroteran Aparcedo, que fue jubilado el día 05 de diciembre de 1994, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 303,53 por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana Thais Viviana Bustamante López, fue jubilada el día 02 de octubre de 2000, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 250, 68 por concepto de pensión de jubilación;
que la ciudadana Elida Celeste Escobar , fue jubilada el día 02 de enero de 1995, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 247,33 por concepto de pensión de jubilación;
que el ciudadano Juan Francisco Martínez Suárez, fue jubilado el día 01 de septiembre de 1986, y que el mes de junio del año 2007 percibía la cantidad de Bs. 250,13 por concepto de pensión de jubilación.
-Que los actores fueron jubilados desde el año 1986 siendo los últimos de ellos jubilados en fecha 02 de octubre de 2000.

Alegó la prescripción de la acción bajo el argumento que desde el 02 de octubre de 2000, fecha en la cual se hizo efectiva la última de las jubilaciones de alguno de los actores, transcurrieron más de diez (10) años sin que existiera acto alguno que interrumpiera la prescripción en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil en el cual se señala la prescripción especial de tres (3) años contados desde cada período mensual de pensión de jubilación.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora señala que su apelación en contra sentencia de fecha 06/11/2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre un único punto, el tribunal a quo declaró con lugar la acción incoada por los trabajadores jubilados contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual debe ajustar las pensiones de jubilación habida desde la fecha de jubilación y hasta el 30/06/2007, puesto que a partir del 30 de julio de 2007 fueron homologadas las pensiones a salario mínimos nacional urbano todo a tenor de lo dispuesto en articulo 80 de la CBRV vigente, sin embargo en la parte motiva de la sentencia el Tribunal ordena al experto que se debe hacer el ajuste de dicha pensiones a partir del año 2003, en virtud de esta discrepancia el punto de apelación se centra en que las jubilaciones data del año 2000, un grupo a partir de enero del año 2000 y otro grupo de trabajadores a partir de octubre del año 2008, en la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia a ello y se acuerda que debe hacerse dicho ajuste a partir del año de jubilación hasta el 30/07/2007, y toda vez que el experto contable debe apegarse estrictamente a los términos de la sentencia se solicita respetuosamente la corrección de dicha discrepancia habida entre la motiva y la dispositiva. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala que aun ha sabiendas que no se ejerció el recurso de apelación por parte de CORPOELEC como unas de las prerrogativas que tiene el Estado Venezolano, Primer punto: la prescripción de la demanda como tal ya que las pensiones y jubilaciones tal como establece el Código Civil prescriben a los 3 años, la ultima jubilación acordada al trabajador fueron desde el año 2000 y la demanda fue presentada en el año 2010, por lo que transcurrió 10 años, sin que existiera ningún acto por parte de la demandante para interrumpir la prescripción. Segundo Punto: la indexación el artículo 92 CBRV establece que los salarios y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo tanto generan intereses de mora, en lo que se constituyen en deuda valor, y según sentencia de la sala de casación social exponente el magistrado Valbuena no deben de ser indexadas, y para el caso de se indexadas, no pueden ser indexadas por un único perito, basándose o fundamentándose en las tasa o intereses del Banco Central de Venezuela, estas tasas o interés a su vez deben ser indexadas a las deudas crediticias no aplicarse debe aplicarse para las prestaciones sociales ni para el caso de los salarios, por constituirse como tal en deuda valor. Es todo

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia revisada, esta Juzgadora señala que la controversia se centra en determinar si realmente existe un error en cuanto a la fecha que se indica para el pago y cálculo de la homologación de jubilación de los actores, tomando en cuenta la fecha de otorgamiento de las mismas.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a constancias de trabajo de los trabajadores actores, encabezadas con membrete de la demandada, de las cuales se evidencian los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y las fechas en las cuales pasaron a ser nomina de jubilados así como el monto devengado por pensión de jubilación; y recibos de pago que reflejan la cancelación de sus pensiones de jubilación encabezados por la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas comunicaciones emanadas de la Asociación de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales; cuyo contenido se encuentra ratificado a través de la prueba de informes solicitados a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales cuya resulta cursa inserta desde el folio 316 hasta el folio 347 del expediente; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

- Documentales insertas desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio trescientos cincuenta y ocho (358) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referidas a las copias certificadas del expediente signado con el No. AP21-L-2010-0003575, la cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Exhibición de las documentales referidas a recibos de pago de pensión del ciudadano Yony Montes de Oca, Héctor Celestino Itiza, Nelson Cárdenas Terán, Humberto José Estévez, Ramón Ignacio Chacín, Yasmin Concha Estévez, Luis Guillermo Leal, Jairo Rodríguez Díaz, Luis Martínez, Franklin Rodríguez, Luis Figuera, Yudith M. Brito, José Salome Bello, Josefina Puchi Ocanto, María Quintero, Gladys Funcaurte de Berroteran, Francisco J. Berroterán, Thais Bustamante López, Elida Escobar, Juan Martínez, cuyas copias fueron aportadas a los autos; sobre la cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que no las consignaba en virtud que reconoció las mencionadas documentales insertas a los autos. En tal sentido, evidencia este Juzgado que en un punto anterior se le dio valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

-Informes solicitados a al Asociación de Jubiladas de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales, cuya resulta cursan insertas desde el folio 316 hasta el folio 347 del expediente, las cuales fueron valoradas en un punto anterior. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

- Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta e folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a constancias de trabajo correspondientes a los actores de las cuales se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha en la cual le fue otorgada la jubilación así como el monto de la pensión de jubilación, y solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, sobre las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos a impresiones de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de cuentas individuales y consultas de pensión de los actores demandantes en las cuales se reflejan el monto de pensión de cada uno de ellos; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y sobre las cuales indicó la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que desistía de las mismas, es por lo que este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informes requeridos a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y Empresas Filiales, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio trescientos diez (310) hasta el folio trescientos cuarenta y siete (347) del expediente, las cuales se evidencia el monto por concepto de pensión de jubilación devengado por los actores, y el status de cada trabajador; las cuales no fueron objetadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos ochenta y siete (287) hasta el folio trescientos dos (302) del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC) (y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, se entiende contradichos los argumentos esgrimidos por la recurrente.

En tal sentido, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el punto de apelación de la parte actora recurrente.

La representación judicial de la parte actora señala que el tribunal a quo declaro con lugar la acción incoada por los trabajadores jubilados contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual debe ajustarse a las pensiones de jubilación habida desde la fecha de jubilación y hasta el 30/06/2007, puesto que a partir del 30 de julio de 2007 –por voluntad de la demandada- fueron homologadas las pensiones a salario mínimos nacional urbano todo a tenor de lo dispuesto en articulo 80 de la CBRV vigente, sin embargo en la parte motiva de la sentencia el Tribunal ordena al experto que se debe hacer el ajuste de dicha pensiones a partir del año 2003, en virtud de esta discrepancia el punto de apelación aludido es que las pensiones de jubilación data del año 2000, un grupo a partir de enero del año 2000 y otro grupo de trabajadores a partir de octubre del año 2000, en la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia a ello y se acuerda que debe hacerse dicho ajuste a partir del año de jubilación hasta el 30/07/2007

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo señalado por la parte actora recurrente en cuanto al error que incurrió el a-quo al señala lo siguiente: “ (…) 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2007. Así se establece”


Dicho lo anterior, este Despacho del análisis minucioso sobre la fecha que le corresponde a cada trabajador por ajuste de la pensión de jubilación a salario mínimo nacional establecido por el ejecutivo nacional señala lo siguiente: a los trabajadores descritos a continuación el experto deberá calcular la diferencia a pagar por la demandada por concepto de homologación de la pensión de jubilación desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 30-06-2007: para los ciudadanos HECTOR CELESTINO IRIZA, HUMBERTO JOSE ESTEVES ESPINOZA, RAMON IGNACIO CHACIN MARTINEZ, LUIS SAMUEL MARTINEZ PARALES, JUDITH MAGALY BRITO, JOSE SALOME BELLO, JOSEFINA DOLORES PUCHI OCANTO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ SUAREZ. De igual manera el experto calculara la diferencia que deberá pagar la demandada por concepto de homologación de pensión de jubilación a salario mínimo nacional desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 30-06-2007 para los siguientes trabajadores: YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NELSON CARDENAS TERAN, YAZMIN DE LOS ANGELES CONCHA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, MARIA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO y THAIS VIVIANA BUSTAMENTE LOPEZ, de forma que se subsana el error material cometido en la sentencia recurrida. Así se establece.


Por lo tanto, esta Juzgadora ordena para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada conforme al periodo establecido supra para cada trabajador. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes para dicho período, en relación con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Planteada la controversia en el presente procedimiento, la misma se encuentra circunscrita en determinar de la procedencia en derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por el actor a la demandada así como los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto pagó a los accionantes, así como el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano. De igual manera deberá pronunciarse este Tribunal sobre la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada, todo lo cual se realizará con base a las siguientes consideraciones:

Reclaman los actores el ajuste de la pensión de jubilación por el período comprendido entre el mes de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2007, con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que desde el mes de julio de 2007, la demandada comenzó a pagar a los actores la pensión de jubilación ajustada al salario mínimo nacional.

Por su parte la demandada señaló que desde el 02 de octubre de 2000, fecha al menos en que se hizo efectiva la última de las jubilaciones de alguno de lo demandantes, pues otras fueron anteriores a esa fecha, hasta al menos el año 2010, transcurrieron más de 10 años sin que mediara acto interruptivo alguno de la prescripción en contra de la empresa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece una prescripción especial de 03 años, a contar desde cada período mensual de pensión de jubilación. Concluye la demandada que al haber transcurrido el lapso contemplado en la disposición legal que regula la prescripción de los créditos o acreencias reclamadas, el cual es de 03 años, debe señalarse que operó la prescripción de la acción. Indica la demandada en su contestación que en fecha 30 de julio de 2007 se homologó las pensiones a partir del salario mínimo nacional; que sin embargo, y que en el supuesto negado que se considere como admitido que con dicha actuación se renunció tácitamente a la prescripción que corría en contra de los actores, debe tomarse en cuenta que las pensiones de jubilación devengadas por los demandantes son obligaciones de naturaleza periódica por cuanto se causan mes a mes, que el lapso de prescripción debe computarse, a partir del momento en el cual esas cantidades de dinero se hacen exigibles, con lo cual, a su decir cada vez que una pensión se hace exigible por haberse cumplido el mes correspondiente, genera para ella de manera independiente un lapso de prescripción de 03 años; y que siendo así considera que sólo se renunció a la prescripción de las acciones en el mes de julio de 2007, y que dicha renuncia solo ampararía a las acciones de reclamo por las pensiones de jubilación contra las cuales no habrían corrido los 03 años a partir de su exigibilidad, es decir, que la renuncia tácita tuvo un alcance sobre las pensiones de jubilación desde el 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2004, ya que las pensiones generadas hasta junio de 2004 se encontraban prescritas. Que a partir de esta supuesta renuncia tácita del 30 de junio de 2007 se empezó a computar nuevamente un lapso de prescripción de 03 años que vencía el 30 de junio de 2010, tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento se intentó el 15 de julio de 2010.

En relación al ajuste de la pensión de jubilación con base al salario mínimo nacional, la demandada señaló en su contestación, que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niega que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva el monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

Por otro lado, la accionada alegó que de un análisis de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede concluir que según dicha disposición es aplicable a los sistemas privados de pensiones y jubilaciones, cuando éstos son alternativos al sistema de pensiones y jubilaciones público: Que lo dispuesto en el referido artículo 80 constitucional, se refiere a mecanismos de pensiones de jubilaciones alternativos, es decir que sustituye el sistema público, por lo que aquellos, como el caso de autos que son concurrentes o adicionales a los sistemas de pensiones y jubilaciones del sector público quedarían excluidos del ámbito de aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al formar un único sistema de seguridad social, configurada bajo el régimen único de seguro social, entendido, en su acepción tradicional, la otorgada por el sistema público más la otorgada por el sistema privado, lo que constituye el monto o cuantía de la pensión de jubilación del extrabajador jubilado, y es este monto la suma de la pensión pública y privada, en su conjunto la que no puede ser inferior al salario mínimo nacional. Que en el presente caso, los actores, además de ser beneficiados de una pensión de jubilación por parte de la demandada, eran adicionalmente beneficiarios para el año 2007 de una pensión de jubilación mensual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de al menos Bs.1.223,89, que sumado a la pensión que reciben de la demandada de Bs.1.768,00, alcanza la suma de Bs.2.991,89, lo que supera el salario mínimo nacional urbano; solicitando, de ser desechadas sus defensas, que el pago de la diferencia reclamada sobre la pensión de jubilación debería ser desde marzo de 2000, cuando en definitiva se promulgó en Gaceta oficial la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desde el 02 de octubre de 2000, para aquellos actores que fueron jubilados a partir del 02 de octubre de 2000.

Con relación a lo alegado por la demandada, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez y otros contra Cantv:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

Dentro del mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y a una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos y privados vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensión de jubilación forma parte del carácter progresivo e irrenunciable del que gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

En aplicación de la sentencia antes mencionada, se tiene que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. Así se establece.

Transcritos los anteriores extractos jurisprudenciales y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide, considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es importante señalar que los lineamientos constitucionales siempre son aplicables en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, en razón de tal argumento debe aplicarse lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual establece: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.” En razón de lo antes expuesto, y como quiera que la misma demandada admitió en su contestación a la demanda que ajustó la pensión de jubilación de los actores al salario mínimo nacional a partir del mes de julio de 2007, considera el Tribunal que los actores tendrían derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), y por ende desde la fecha que se demandan, esto es, desde el 01 de enero de 2012, hasta el mes junio de 2007, por cuanto para el mes de julio de 2007 la pensión de los accionantes fueron homologadas por la propia demandada, tal como lo admitieron las partes en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Establecido lo anterior y en cuanto a la defensa de prescripción formulada por la demandada, cuando señaló que desde el 02 de octubre de 2000, fecha al menos en que se hizo efectiva la última de las jubilaciones de alguno de lo demandantes, pues otras fueron anteriores a esa fecha, hasta al menos el año 2010, transcurrieron más de 10 años sin que mediara acto interruptivo alguno de la prescripción en contra de la empresa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece una prescripción especial de 03 años, a contar desde cada período mensual de pensión de jubilación. Que al haber transcurrido el lapso contemplado en la disposición legal que regula la prescripción de los créditos o acreencias reclamadas, el cual es de 03 años, operó la prescripción de la acción. Que en fecha 30 de julio de 2007 se homologó las pensiones a partir del salario mínimo nacional; que sin embargo, y que en el supuesto negado que se considere como admitido que con dicha actuación se renunció tácitamente a la prescripción que corría en contra de los actores, debe tomarse en cuenta que las pensiones de jubilación devengadas por los demandantes son obligaciones de naturaleza periódica por cuanto se causan mes a mes, que el lapso de prescripción debe computarse, a partir del momento en el cual esas cantidades de dinero se hacen exigibles, con lo cual, a su decir cada vez que una pensión se hace exigible por haberse cumplido el mes correspondiente, genera para ella de manera independiente un lapso de prescripción de 03 años; y que siendo así considera que sólo se renunció a la prescripción de las acciones en el mes de julio de 2007, y que dicha renuncia solo ampararía a las acciones de reclamo por las pensiones de jubilación contra las cuales no habrían corrido los 03 años a partir de su exigibilidad, es decir, que la renuncia tácita tuvo un alcance sobre las pensiones de jubilación desde el 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2004, ya que las pensiones generadas hasta junio de 2004 se encontraban prescrita, y que a partir de esta supuesta renuncia tácita del 30 de junio de 2007 se empezó a computar nuevamente un lapso de prescripción de 03 años que vencía el 30 de junio de 2010, tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento se intentó el 15 de julio de 2010.

Al respecto, observa el Tribunal que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 28 de abril de 2011 y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 31 de mayo de 2011, no obstante ello, los actores presentaron previamente demanda por el mismo motivo al de autos, en fecha 15 de julio de 2010, la cual fue admitida y ordenada la notificación de la demandada que se produjo en fecha 28 de julio de 2010 (folios 190 al 358 del cuaderno de recaudos número 01).

Establecido lo anterior y con relación a un caso análogo al presente, donde se trató la prescripción de la acciones destinadas al pago de pensiones de jubilación con anterioridad a la fecha que la demandada homologó las pensiones de jubilación a salario mínimo nacional, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, caso: German Rivero y otros contra la Electricidad de Caracas, c.a., estableció:

De la transcripción precedentemente expuesta se observa, como así fue alegado por el recurrente, que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción sobre las pensiones de jubilación del período comprendido desde el 31 de diciembre de 1999 al 23 de junio del año 2003, a pesar de haber establecido, que la empresa demandada voluntariamente homologó o ajustó las pensiones de jubilación en fecha 30 de junio del año 2007, situación ésta que sin duda debe entenderse como un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
…. OMISIS….

Pues bien, adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde en primer lugar resolver sobre la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, relativa a la prescripción de la acción.

En este sentido, y con fundamento en lo resuelto en el capítulo contentivo del recurso de casación, fue un hecho aceptado por las partes que el día 31 de julio del año 2007, la empresa C.A. Electricidad de Caracas decidió de manera voluntaria homologar las pensiones al salario mínimo urbano, reconociéndole a los jubilados con este acto el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, por lo que dicha circunstancia se constituyó, sin lugar a dudas, en una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción, por lo que debe considerarse que hubo una renuncia tácita al derecho a oponer dicha figura en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de fondo alegada y así se decide.
…. OMISIS….

En consecuencia, las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los actores por concepto de dicha pensión durante ese período. (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior y en cuanto a la prescripción alegada, observa quien decide, que la propia demandada en el mes de julio de 2007, tal como lo señala en el escrito de contestación que de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluidos los Actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto de Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Por otro lado admitieron las partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda que desde la fecha de jubilación de los actores (folios 01, 02, 03, 04, 05, 240 al 242 del expediente), la demandada ha venido pagando las pensiones de jubilación desde que la misma fue concedida, lo cual quedó corroborado con los recibos de pago de pensiones de jubilación insertos a los folios 02 hasta el folio160 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por otro lado y como quiera que lo que reclaman los actores no es el pago de pensiones no pagadas sino el ajuste de las mismas al salario mínimo nacional, debe concluirse que no aplica al presente caso la prescripción de lapso de prescripción dispuesto en el artículo 1980 del código civil, que a criterio de quien decide, aplica sólo para el caso de pensiones insolutas o no pagadas que no es el caso de autos; por otro lado se considera que con el reconocimiento del pago del ajuste de la pensión de jubilación llevada a cabo por la demandada desde el mes de julio de 2007, la misma renunció tácitamente a la prescripción de lo pretendido por el actor, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, y establecido también el derecho del actor al ajuste de las pensiones de jubilación a que se hicieron acreedores desde la fecha de jubilación, es por lo que debe declararse procedente en derecho el pago del ajuste solicitado al salario mínimo nacional, desde la fecha de jubilación de cada uno de los accionates, esto es, desde el 02 de octubre de 2000 para el caso de los ciudadanos YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NELSON CARDENAS TERAN, YAZMIN DE LOS ANGELES CONCHA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, MARIA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO y THAIS VIVIANA BUSTAMENTE LOPEZ y no desde la fecha que la reclamaron, esto es, desde el 01 de enero de 2000. De igual manera corresponde el pago del ajuste de la pensión de jubilación a salario mínimo nacional desde el 01 de enero de 2000, para los ciudadanos HECTOR CELESTINO IRIZA, HUMBERTO JOSE ESTEVES ESPINOZA, RAMON IGNACIO CHACIN MARTINEZ, LUIS SAMUEL MARTINEZ PARALES, JUDITH MAGALY BRITO, JOSE SALOME BELLO, JOSEFINA DOLORES PUCHI OCANTO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ SUAREZ, tomando en cuenta que el beneficio de jubilación les fue concedido con anterioridad a esa fecha.. Así se decide.

En cuanto a la cuantificación de los montos por la diferencia de ajuste de la pensión de jubilación: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el ajuste reclamado y establecido en el presente fallo, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario. En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, las diferencias de la pensión de jubilación deben ser indexadas. La corrección monetaria ordenada, deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid sentencia número 202 de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la Caso: Arístides Farinez y otros contra la Electricidad de Caracas, c.a. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 06/11/2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la Demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR CELESTINO IRIZA, HUMBERTO JOSE ESTEVES ESPINOZA, RAMON IGNACIO CHACIN MARTINEZ, LUIS SAMUEL MARTINEZ PARALES, JUDITH MAGALY BRITO, JOSE SALOME BELLO, JOSEFINA DOLORES PUCHI OCANTO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ SUAREZ, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificado en autos. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NELSON CARDENAS TERAN, YAZMIN DE LOS ANGELES CONCHA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, MARIA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO y THAIS VIVIANA BUSTAMENTE LOPEZ, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificado en autos. SEXTO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, todo lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria en los términos también establecidos en su parte motiva. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA