JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, once (11) de Junio de 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000281
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/06/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: : WILLIAM ORLANDO MARIN BRICEÑO, PIEDRO DEL DUCA PULCINI, GLADYZ GRACIEL GARCIA NAVARRO, JULIO JAIME RONDON BARILLAS, LUIS JOSE GARCIA BRITO, JOSE MAGDALENO TORREZ RUZA, ARMANDO BERDUGO, ELIZABETH BEATRIZ MARCANOS REYES, ANA MILENA TORRADO QUINTERO, MARIO DAVID CONDE RIVAS, YOHANA AURELIA FLORES DONAIRE, JORGE RAFAEL GARCIA ESPINOSA, OMAR EDUARDO CASTILLO MORALES, YOCCES LOPEZ SALAS, LUIS CARLOS MEDINA CHOVA, JULIAN DAVID ACOSTA ROJAS, NELSON NOE QUIROZ VARELA, CARLOS ANDRES RIVAS, OMAR OSCAR DIAZ LUCENA y HAROLD ALFREDO DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.892.590, 6.126.948, 9.062.369, 10.242.073, 10.948.0933, 12.411.306, 13.713.541, 14.291.207, 14.360.702, 14.445,274, 15.664.326, 16.033.651, 16.117.461, 16.218.467, 16.273.538. 16.819.728. 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677, y 12.641.486, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YESENIA PINO DE HERGUETA y JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BALNCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA ELENA DIAZ HERNANDEZ, JHONNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540, 57.540 y 8.072 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 24/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de los accionantes, señala en el escrito libelar lo siguiente: que sus representados, prestan sus servicios personales, bajo relación de dependencia y de forma subordinada, con una remuneración diaria y semanal; que todos se encuentran actualmente activos, que laboran en el DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN, que cumplen un exceso de jornada que es 11:00am a 11:30 y de 11:30am a 12:00m y de 12m., a 12:30 m de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados contractual y domingos legal, con el recargo de las horas extraordinarias establecidas en la convención colectiva de trabajo, cláusula 24. Que en cuanto a:
William Orlando Marin Briceño: ingreso en fecha 9/08/1999, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Piedro del Duca Pulcini: ingreso en fecha 7/01/2002, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Gladyz Graciel García Navarro: ingreso en fecha 21/08/1995, con el cargo de cavero, devengado un salario básico actual diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Julio Jaime Rondon Barillas: ingreso en fecha 10/02/2005, con el cargo de Ayudante de Producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Luis José García Brito: ingreso en fecha 7/04/1992, con el cargo de Operador, devengado un salario básico actual diario de Bs. 162,00 y semanal Bs. 1.134,00.
José Magdaleno Torrez Ruza: ingreso en fecha 18/08/2006, con el cargo de Electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 1.797,60.
Armando Berdugo: ingreso en fecha 20/03/2006, con el cargo de Operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 162,00 y semanal Bs. 1.134,00.
Elizabeth Beatriz Marcano Reyes: ingreso en fecha 26/02/2007, con el cargo de Ayudante de producción devengando un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28
Ana Milena Torrado Quintero: ingreso en fecha 23/04/2007, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Mario David Conde Rivas: ingreso en fecha 20 /12/2004, con el cargo de operador de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 162,00 y semanal Bs. 721,28.
Yohana Aurelia Flores Donaire: ingreso en fecha 14/05/2007, el área de producción con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Jorge Rafael García Espinoza: ingreso en fecha 6/04/2009, con el cargo de Cavero, devengado un salario básico diario de y Bs. 134,47 y semanal Bs. 941,29.
Omar Eduardo Castillo: ingreso en fecha 3/05/2004, con el cargo de Operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 134,47 y semanal Bs. 941,29.
Yocces Lopez Salas: ingreso en fecha 24/04/2006, con el cargo de Cavero, devengando un salario básico diario de Bs. 134,47 y semanal Bs. 941,29.
Luis Carlos Medina Chova: ingreso en fecha 23/10/2006, con el cargo de Electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 1797,60.
Julian David Acosta Rojas: ingreso en fecha 21/09/2009, con el cargo de Electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 1797,60.
Nelson Noe Quiroz Varela: ingreso en fecha 6/04/2009, con el cargo de operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42.
Carlos Andrés Rivas: ingreso en fecha 6/04/2009, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Omar Oscar Díaz Lucena: ingreso en fecha 3/10/2005, con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.
Harold Alfredo Delgado Rodriguez: ingreso en fecha 18/09/2000, con el cargo de electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 721,28.
Asimismo señalo, que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Inspección y Condiciones de Trabajo de la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 0003/10, efectuó una visita a la empresa accionada, con el fin de practicar inspección integral laboral; que dicho organismo, constató que la empresa se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 173 (antes 195) y el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia que la empresa vulnera los límites de la jornada de trabajo, es decir, existe un exceso de jornada en el primer turno, de media (1/2) hora diaria (30 minutos), y en virtud de eso, el órgano administrativo ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, y de forma retroactiva, otorgándole un plazo de siete (7) días para el cumplimiento, no cumpliendo la empresa con lo ordenado por el órgano del estado, por lo que se procedió a aplicar la sanción correspondiente, declarando infractora a la empresa Productos EFE S.A, mediante Providencia Administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual impuso la multa a la empresa Productos Efe S.A..
Señala que sus representados continúan laborando una jornada superior a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que trabajan media (1/2) hora (30 minutos) extra por encima del tiempo establecido en las normas descritas.
Que ante esta situación y dado el incumplimiento de la empresa con lo ordenado por la Dirección General de Relaciones Laborales, sus representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un reclamo colectivo, con la finalidad de que la empresa cumpliera sus obligaciones contractuales, legales y constitucionales, ya que estaba incumpliendo las normas referidas a los horarios de trabajo, agotando todas las vías administrativas para lograr el cálculo y pago de las horas extras nocturna derivadas del exceso de jornada laboral, no logrando que la empresa pagara la deuda a cada uno de los trabajadores.
Que el exceso de jornada que demandan es media hora (1/2) laborada de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados contractual y domingo legal, con el recargo de las horas extraordinarias establecida en la Convención Colectiva de trabajo, en su cláusula 24.
Sigue alegando que para que se les pueda imputar como jornada de trabajo, en el “tiempo de reposo y comida” no deben alejarse de sus labores o laborar en jornadas rotativas, y precisamente, esa es la naturaleza de las actividades de los trabajadores del Primer Turno, es decir, que las maquinas no pueden parar su actividad, razón por la que los trabajadores no pueden apartarse de sus actividades en la jornada de trabajo, por lo que se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turnos, como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 114 que para el caso de los trabajadores al servicio de la empresa accionada, se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la ley, por cuanto la empresa labora continuamente en tres turnos de lunes a viernes como lo estipula la cláusula 3 de las Convenciones Colectivas de trabajo que han regido a la empresa accionada, igualmente señaló que las maquinas solo paran los días sábados y domingos a saber:
PRIMER TURNO:
De LUNES A JUEVES HORARIO
GRUPO A 7am a 11am y de
11:30am a 4:30pm
GRUPO B 7am a 11:30am y de
12m a 4:30pm
GRUPO C 7am a 12m y de
12:30m a 4:30pm
Día Viernes HORARIO
GRUPO A 7am a 11am y de
11:30am a 3:30pm
GRUPO B 7am a 11:30am y de
12m a 3:30pm
GRUPO C 7am a 12m y de
12:30m a 3:00pm
SEGUNDO TURNO:
De LUNES A JUEVES HORARIO
GRUPO A 4pm a 7:00pm y de
7:30pm a 4:30pm
GRUPO B 4pm a 7:30pm y de
8pm a 11:30pm
GRUPO C 4pm a 8pm y de
8:30pm a 11:30pm
Día Viernes HORARIO
GRUPO A 3pm a 6pm y de
6:30pm a 10:30pm
GRUPO B 3pm a 6:30pm y de
7pm a 10:30pm
GRUPO C 3pm a 7pm y de
7:30pm a 10:30pm
ESTERILIZACIÓN Y ASEO (TERCER TURNO)
De lunes a viernes:
De 10pm a 2am y de 3am a 6am.
GERENCIA DE MANTENIMIENTO EQUIPO DE VENTAS:
Planta Chacao:
De lunes a jueves: De 7am a 12m y de 1pm a 5pm
Día viernes: De 7am a 12m y de 1pm a 4pm
GUARENAS II:
De lunes a jueves: De 7:30am a 12m y de 12 y:30pm a 5pm
Viernes: De 7:30am a 12m y de 12:30pm a 4:30pm
Finalmente que por el incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa ya indicada, en la cual se demuestra que los trabajadores del Primer Turno en el horario ya indicado, y que quedó probado en acta de visita de inspección, el exceso de la jornada de trabajo es media (1/2) hora diaria.
Que se le pague a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados las siguientes cantidades:
TRABAJADOR CANTIDADES
WILLIAM ORLANDO MARIN Bs. 24.765,12
PIEDRO DEL LUCA PULCINI Bs. 50.573,59
GLADYZ GRACIEL GARCIA Bs. 21.703,47
JULIO JAIME RONDON BARILLAS Bs. 21.144,99
LUIS JOSE GARCIA BRITO Bs. 30.274,46
JOSE MAGDALENO TORREZ RUZA Bs. 113.068,49
ARMANDO BERDUGO Bs. 23.440,33
ELIZABETH BEATRIZ MARCANO REYES Bs. 18.230,19
ANA MILENA TORRADO Bs. 17.930,59
MARIO DAVID CONDE RIVAS Bs. 25.305,32
YOHANA AUURELIA FLORES DONAIRE Bs. 17.818,24
JORGE RAFAEL GARCIA ESPINOZA Bs. 13.266,72
OMAR EDUARDO CASTILLO MORALES Bs. 26.035,28
YOCCES LOPEZ SALAS Bs. 14.083,72
LUIS CARLOS MEDINA CHOVA Bs. 79.871,87
JULIAN DAVID ACOSTA ROJAS Bs. 47.412,31
NELSON NOE QUIROZ VARELA Bs. 15.022,63
CARLOS ANDRES RIVAS Bs.13.767,50
OMAR OSCAR DIAZ LUCENA Bs. 20.383,59
HAROLD ALFREDO DELGADO R BS. 108.191,47
TOTAL Bs. 672.289,98
Igualmente demandan el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por media (1/2) hora extra diaria por exceso de la jornada laboral hasta el total y efectivo pago o cancelación de las mismas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, acepta como cierto: que los actores son trabajadores activos de su representada, y que siempre han laborado y continúan laborando en el AREA DE PRODUCCIÓN, en el denominado “PRIMER TURNO” en un horario de LUNES A JUEVES, “GRUPO A” de 7am a 11:30am y de 11:30am a 4:30pm, “GRUPO B”, de 7am a 11:30am y de 12m a 4:30pm, “GRUPO C” de 7am a 12m y de 12:30m a 4:30pm. VIERNES, “GRUPO A” 7am a 11am y de 11:30am a 3:30pm, “GRUPO B” 7am a 11:30am y de 12m a 3:30pm, “GRUPO C” 7am a 12m y de 12:30m a 3:00pm.
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el horario señalado, exceda los límites de trabajo, específicamente en una media (1/2) hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en las Convenciones Colectivas, en especial en la cláusula N° 03.
.- Que los accionantes laboren o hayan tenido que laborar días de descanso contractual sábados o domingos, por lo cual se niega que hayan laborado horas extras en los días de descanso sábado contractual y domingo legal.
.- Que los accionantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúen sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
.- Que el tiempo de descanso según los grupos de trabajos en los distintos turnos deba ser imputado a su jornada de trabajo.
.- Que los accionantes deban operar “máquinas que no puedan parar su actividad”, ya que se ha señalado, que los accionantes realizaban labores de apoyo a la Gerencia de producción.
.- Que la convención colectiva establece cuáles son los cargos de trabajo continuo y se refiere a los trabajadores de sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de gerencia técnica, así pues los demandantes laboraban en el departamento de producción y no en la sala de máquinas.
.- Que mediante la providencia administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, la Inspectoría del Trabajo impuso una multa por un supuesto incumplimiento de los limites de la jornada, por lo que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa, por ante los Tribunales Laborales según expediente AP21-N-2011-82, y que hasta la fecha no existe sentencia definitivamente firme; que en esta providencia la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, por el contrario, en trasgresión al derecho de la defensa y al debido proceso, la empresa nunca transgredió los limites máximos de la jornada de trabajo; que el informe propuesta de sanción que dio lugar a dicha providencia administrativa no se establece que todos y cada uno de los ciudadanos laboren durante su descanso o que no puedan separarse de su lugar de trabajo.
Asimismo alego una Cuestión Prejudicial en el presente caso dado que la decisión que anulare la citada Providencia dejaría sin sustrato la reclamación efectuada por los trabajadores y permitiría probar, tal y como pretende el Tribunal.
.- De la misma manera negó rechazo y contradijo que los salarios alegados por los demandantes en el escrito libelar, sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo, en virtud que sus verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago.
.- Que en virtud que la relación de trabajo entre las partes no ha culminado, el único concepto reclamado a través de la presente demanda es el pago de las horas extraordinarias supuestamente laboradas por ellos, los cuales negó en su totalidad.
.- Los cuadros descritos en el escrito libelar, con los cuales fundamentan sus pretensiones exageradas y exorbitantes, que a su vez presentan errores severos de tipo conceptuales y metodológicos.
.- Que la pretensión deviene del falso alegato de los accionantes de que su trabajo es de proceso continuo y que durante su descanso, no pueden ausentarse de su puesto, lo cual niegan rotundamente y en consecuencia niega que se le adeude monto alguno por concepto de horas extraordinarias, tanto más cuando nunca ocurrió tal hecho.
.- Que los demandantes deberán demostrar su labor durante cada una de las media (1/2) horas extraordinarias reclamadas durante cada día de trabajo, es decir, que todos los días de relación de trabajo se vieron impedidos de disfrutar de su media (1/2) hora de descanso y alimentación.
.- Que el horario que alegan los ciudadanos excede los limites legales, que han sido revisados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los autos que homologaron el depósito de distintas convenciones colectivas, por lo cual, la legalidad de estos horarios goza de cosa juzgada administrativa, y en caso de que los interesados hubiesen estado en desacuerdo con su legalidad, contaban con las acciones y recursos establecidos en la Ley dentro de los lapsos procesales administrativos, por lo cual señala que existe Cosa Juzgada administrativa debe ser declarada.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada apela en contra de la sentencia de fecha 24/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los siguientes puntos: Primer punto: en cuanto a la valoración del acta de fecha 20/08/2010, la cual parte de un criterio falso, toda vez que establece que desde el inicio de la relación laboral todos los trabajadores laboraron la ½ hora (30 minutos) hasta la fecha de la celebración del acta, ahora bien la carga de probar lo dicho en condición, tiempo y modo es la parte actora, por otro lado la cláusula 5 de la convención colectiva, establece que los trabajadores del departamento de caldera son los que necesariamente tienen que permanecer las 24 horas continua, y los trabajadores reclamante no pertenecen a dicho departamento de calderas. Segundo punto: el beneficio del comedor, el a quo no valoro los oficios y documentos de comunicaciones dirigidas a las empresas Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A. y Servicios Alservi, C.A, en las cuales se demostró que efectivamente existía un comedor y que funcionaba en los periodos que efectivamente los diversos grupos en el turno establecido acudían a consumir alimentos, los prestadores de servicios afirmaron que entre 11:00 a 12:30 a.m. los trabajadores de diversos grupos acudían al comedor a consumir alimentos, entonces, si acudían a consumir alimentos, entonces lo que señaló la inspectoría no era cierto, todos los trabajadores nunca podían haberse separado, del puesto de trabajo, por lo tanto existe una incongruencia, cuando se indica que un acta no se puede valorar de efecto retroactivo, si existe una convención colectiva y hay una presunción a favor de la empresa de que existe el cumplimiento, se demuestra el cumplimiento del beneficio, otro punto importante que la convención colectiva señala que la prestación de servicio puede ser continua pero la labor no es continua, la empresa organizo el servicio para hacer el turno continuo y tener gente las 24 horas, dicho lo anterior la sentencia esta dada en supuesto que no son ciertos, no hay una continuidad, una prestación continua, que no es lo mismo, a que la naturaleza del cargo es continua, estableciendo la convención colectiva que se puede separar del cargo, que los trabajadores se turnan, y se encuentra en la cláusula de la jornada laboral, es por lo que solicito al tribunal revoque la sentencia recurrida y declare con lugar el recurso de apelación de esta representación. Es todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE
La representación de la parte actora señala que la defensa de la demandada va en contra del acta que quedó firme, por cuanto la demandada interpuso recurso de nulidad y fue declara sin lugar en cada una de las instancia, por otro lado señala un informe, siendo que la parte demandada solicito a unas empresas prestadores de servicios y estas enviaron al Tribunal dichas comunicaciones, y la demandada señala como informes, en cuanto que existen unos trabajadores que suplen a los de turno para ellos ausentarse, es totalmente falso, por lo que esta representación solicita se ratifique la sentencia recurrida y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar el valor probatorio del acta emanada por la Inspectoría de Trabajo, de fecha 20/08/2010.
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 9 al 14 de la pieza N° 02, copia simple del Acta de Visita de Inspección, de fecha 20/08/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención a la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada Productos EFE S.A, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia respecto a la jornada de trabajo, que fue manifestado por los trabajadores y así quedó establecido en dicha acta: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…” igualmente, se observa en la parte infine de la mencionada acta, que estuvo presente un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A. manifestando no estar de acuerdo con los requerimientos establecidos en la misma, igualmente se observa la presencia de los miembros del Sindicato y miembros del Consejo de Trabajadores.
En cuantos a las precedentes pruebas por ser un punto de apelación este Despacho hará pronunciamiento del mismo en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide
Marcada B, Cursantes a los folios 15 al 38 de la pieza N° 02, copia simple de la Providencia Administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en expediente administrativo signado bajo el número N° 027-2010-06-00642, se declaró Infractora a la empresa Productos Efe S.A, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 1.606.661,60 por los incumplimientos reflejados en visita de reinspección, como consta en providencia administrativa N° 0113-10 de fecha 18/08/2010, relacionada con incumplimiento de la publicación de horarios de trabajo en lugar visible, incumplimiento a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento en el pago de recargo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invoco el mérito favorable de los autos.
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
De las Documentales:
Marcadas “B1 a la B3, cursantes a los folios 02 al 65 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de las Convenciones Colectivas celebradas entre Productos Efe S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados Productos Efe S.A. (SINATRASOHE), correspondientes a los períodos 2010-2012, 2004-2007 y 2007-2009, y Actas Convenio Bonificación Especial suscritas entre la empresa demandada y el mencionados sindicato En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-
Marcadas C1 a la C5, cursante a los folios 66 al 90, de cuaderno de recaudos N°1, Copia simple de Relación de Descripción de Cargo, emitida por la empresa demandada Productos EFE S.A, donde se desprenden logo y sello húmedo de la empresa demandada así como firma autógrafa de revisado y aprobado, sin embargo al momento de su evacuación se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido el cargo ejercido por cada uno de los accionantes como es el caso de ayudantes de producción, así como sus funciones, en virtud de ello esta sentenciadora lo desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
Marcada D, cursante a folios 91 al 206 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple del expediente signado con el N° AP21-2011-000082, de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00165 en fecha 21 de octubre de 2011, que le impuso una sanción, siendo que este Tribunal contacto dicha causa mediante el sistema Juris 2000, el cual es común para todos los tribunales de este circuito Judicial y que fue declarado sin lugar por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Quinto mediante la cual declaro sin lugar, e improponible el recurso de juridicidad, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar la existencia o no de la prejudicialidad alegada por la demandada Así se Establece
Marcadas X-1.1 al X-1.671 cursantes a los folios 2 al 177 del cuaderno de recaudos N°2, a los folios 02 al 168 del cuaderno de recaudos N° 03, a los folios 02 al 188 del cuaderno de recaudos N° 04, a los folios 02 al 142 del cuaderno de recaudos N° 05, correspondientes al ciudadano WILLIAM ORLANDO MARIN BRICEÑO; X-2.1 al X-2.663, cursante a los folios 2 al 132 del cuaderno de recaudos N° 06, folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 07, folios 2 al 152 del cuaderno de recaudos N° 08, folios 2 al 160 del cuaderno de recaudos N° 09 correspondientes al ciudadano PIEDRO DEL DUCA PULCINI; X3-1 al X-3.670, cursantes a los folios 02 al 210 del cuaderno de recaudos N° 10, folios 02 al 209 del cuaderno de recaudos N° 11, folios 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 12, correspondientes a la ciudadana GLADYS GRACIEL GARCIA NAVARRO; X-4.1 al X-4.551, cursante a los folios 2 al 232 del cuaderno de recaudos N° 13, folios 2 al 210 del cuaderno de recaudos N° 14, correspondientes al ciudadano JULIO JAIME RONDON BARILLAS; X-5.1 al X-5.668, cursante a los folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos N° 15, folios 2 al 162 del cuaderno de recaudos N° 16, folios 2 al 145 del cuaderno de recaudos N° 17, folios 2 al 109 del cuaderno de recaudos N° 18, correspondientes al ciudadano LUIS JOSE GARCIA B; X-6.1 al X-6.670 cursante a los folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos N° 19, folios 2 al 147 del cuaderno de recaudos N° 20, folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 21, folios 2 al 132 del cuaderno de recaudos N° 22, folios 2 al 94 del cuaderno de recaudos N° 23 correspondientes al ciudadano JOSE MAGDALENO TORRES RUZA; X-7.1 al X-7.465, cursante a los folios 95 al 224, del cuaderno de recaudos N° 23, folios 02 al 118 del cuaderno de recaudos N° 24, folios 02 al 126 del cuaderno de recaudos N° 25 correspondientes al ciudadano ARMANDO BERDUGO, X8.1 al X-8.289, cursante a los folios 2 al 146 del cuaderno de recaudos N° 26, folios 2 al 188 del cuaderno de recaudos N° 27 correspondientes a la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MARCANO REYES, X-9.1 al X-9.330, cursante a los folios 2 al 155 del cuaderno de recaudos N° 28, folios 2 al 172 del cuaderno de recaudos N° 29, correspondientes a la ciudadana ANA MILENA TORRADO QUINTERO; X-10.1 al X- 10.435, cursante a los folios 2 al 137 del cuaderno de recaudos N° 30, folios 2 al 165 del cuaderno de recaudos N° 31, folios 2 al 135 del cuaderno de recaudos N° 32 correspondientes al ciudadano MARIO DAVID CONDE RIVAS; X11.1 al X-11.322, cursante a los folios 2 al 235 del cuaderno de recaudos N° 33, folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 34, correspondientes a la ciudadana YOHANA AURELIA FLORES DONAIRES; X-13.1 al X-13-569, cursante a los folios 2 al 182 del cuaderno de recaudos N° 35, , folios 2 al 174 del cuaderno de recaudos N° 36, folios 2 al 230 del cuaderno de recaudos N° 37, correspondiente OMAR EDUARDO CASTILLO MORALES, y JORGE RAFAEL GARCIA; X-14.1 al X-14.381, cursantes a los folios 2 al 201 del cuaderno de recaudos N° 38, folios 2 al 182 del cuaderno de recaudos N° 39, correspondientes al ciudadano YOCCES LOPEZ SALAS; X-15.1 al X-15.354, cursantes a los folios 2 al 208 del cuaderno de recaudos N° 40, folios 2 al 148 del cuaderno de recaudos N° 41, correspondientes al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA CHOVA; X-16.1 al X-16.202, cursantes a los folios 2 al 194 del cuaderno de recaudos N° 42, correspondientes al ciudadano JULIAN DAVID ACOSTA ROJAS, X-17.1 al X-17.241, cursantes a los folios 2 al 242 del cuaderno de recaudos N° 43, correspondientes al ciudadano NELSON NOE QUIROZ VARELA; X-18.1 al X- 18.220, cursantes a los folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos N° 44 correspondientes al ciudadano CARLOS ANDRES RIVAS; X-19.1 al X-19.419 cursantes a los folios 2 al 201 del cuaderno de recaudos N° 45, folios 2 al 210 del cuaderno de recaudos N° 46, correspondientes al ciudadano OMAR OSCAR DIAZ LUCENA, X-20.1 al X-20.356 cursantes a los folios 2 al 168 del cuaderno de recaudos N° 47, folios 2 al 187 del cuaderno de recaudos N° 48, folios 2 al 146 del cuaderno de recaudos N° 49, folios 2 al 142 del cuaderno de recaudos N° 50, correspondientes al ciudadano HAROLD ALFREDO DELGADO RODRIGUEZ, contentivos de recibos de pago de salario emitidos por la empresa Productos EFE S.A. a nombre de los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron impugnados por la parte actora en forma genérica por ser copia simple, sin embargo esta sentenciadora procedió a verificar dicho contenido con las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, al Banco Provincial cuyas resultas cursan a los folios 03 al 257 del cuaderno de recaudos N° 51, de los folios 03 al 254 del cuaderno de recaudos N° 52, de los folios 03 al 229 del cuaderno de recaudos N° 53, de los folios 03 al 259 del cuaderno de recaudos N° 54, de los folios 03 al 223 del cuaderno de recaudos N° 55, de los folios 03 al 221 del cuaderno de recaudos N° 56, de los folios 03 al 245 del cuaderno de recaudos N° 57, de los folios 03 al 218 del cuaderno de recaudos N° 58; de los folios 03 al 302 del cuaderno de recaudos N° 59, de los folios 03 al 261 del cuaderno de recaudos N° 60, de los folios 03 al 281 del cuaderno de recaudos N° 61, de los folios 03 al 295 del cuaderno de recaudos N° 62, de los folios 03 al 263 del cuaderno de recaudos N° 63, de los folios 03 al 287 del cuaderno de recaudos N° 64 y de los folios 03 al 210 del cuaderno de recaudos N° 65, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende de dichos recibos de pagos salario diario; descanso libre; descanso legal; bono nocturno diario; horas extras; trabajo diurno descanso legal y sus respectiva deducciones: aporte s.s.o; aporte emp; caja de ahorro; préstamo de caja de ahorro; aporte caja de ahorro; cuota funeraria; y cuotas sindicales. Así se Establece
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos:
De los Recibos de pago de los accionantes o en su defecto reconozcan que el contenido es cierto, los cuales fueron promovidos marcados X.1 a la X-20.356 0. Este Tribunal observa, en la oportunidad procesal correspondiente se INSTO a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo conducente, quien manifestó la imposibilidad de exhibir tales recibos de pagos dado que dichos recibos reposan en manos de la demandada por lo que mal pueden los trabajadores asumir algo que no tienen. A tal efecto considera quien decide, que ciertamente por ser recibos de pagos deben estar en manos de la demandada, siendo estos traídos a juicio por la parte demandada los cuales fueron impugnados por la parte actora de manera genérica, el cual se les otorgo pleno valor probatorio por lo que esta sentenciadora reitera lo anteriormente expuesto. Así se Establece
Prueba De Informes dirigidas a:
1) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, en la División de Fideicomiso y 2) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, Vicepresidencia de Consultoría Jurídica; cuyas resultas cursan a los folios 03 al 257 del cuaderno de recaudos N° 51, de los folios 03 al 254 del cuaderno de recaudos N° 52, de los folios 03 al 229 del cuaderno de recaudos N° 53, de los folios 03 al 256 del cuaderno de recaudos N° 54, de los folios 03 al 223 del cuaderno de recaudos N° 55, de los folios 03 al 221 del cuaderno de recaudos N° 56, de los folios 03 al 245 del cuaderno de recaudos N° 57, de los folios 03 al 218 del cuaderno de recaudos N° 58; de los folios 03 al 302 del cuaderno de recaudos N° 59, de los folios 03 al 261 del cuaderno de recaudos N° 60, de los folios 03 al 281 del cuaderno de recaudos N° 61, de los folios 03 al 295 del cuaderno de recaudos N° 62, de los folios 03 al 263 del cuaderno de recaudos N° 63, de los folios 03 al 287 del cuaderno de recaudos N° 64 y de los folios 03 al 210 del cuaderno de recaudos N° 65. Mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:
Que si, existió en el BBVA BANCO PROVINCIAL registros del fideicomiso de prestaciones sociales individual relacionado al fondo fiduciario de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE S.A, entre cuyos beneficiarios se encontraban los ciudadanos MARIN BRICEÑO WILLIAM, DE LUCA PIEDRO, GARCIA GLADYZ, RONDON JULIO, GARCIA LUIS JOSE, TORRES JOSE, BERDUGO ARAMANDO, MARCANO ELIZABETH, TORRADO ANA MILENA, CONDE RIVAS MARIO DAVID, FLORES YOAHANA, JORGE GARCIA, LOPEZ YOCCES. MEDINA CHIVA LUIS, ACOSTA JULIAN, QUIROZ NELSON, RIVAS CARLOS, OMAR DIAZ y DELGADO HAROLD, titulares de las cédulas de identidad N° 5.892.590, 6.126.948, 9.062.396, 10.242.073, 10.948.033, 12.44.306, 16.033.651, 16.218.467, 16.273.538, 16.819.728, 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677 y 12.641.486 respectivamente, contrato que se halla signado bajo el N° 40025, remitiendo relación de completa y detallada de; estados de cuenta demostrativos del contrato de fideicomiso constituido por PRODUCTOS EFE S.A a cada uno de los precitados ciudadanos, donde se detallan: Fecha en la cual fue abierto por la empresa el fideicomiso a nombre de cada uno de los precitados ciudadanos, número de contrato abierto por la empresa donde se encontraban como beneficiarios cada uno de los precitados ciudadanos (FF 40025), todos y cada uno de los aportes realizados por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A al fondo de prestaciones sociales de los mismos, movimientos generados en el fideicomiso de prestaciones sociales de éstos e igualmente prestamos recibidos por cada uno de los trabajadores descritos, indicando fecha y monto.
• Que en cuanto al ciudadano OMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.617.461, no existe ni ha existido en esa entidad bancaria un fondo de prestaciones sociales donde el precitado ciudadano haya sido beneficiario.
• Que los ciudadanos accionantes en la presente causa, a excepción del ciudadano OMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.617.461 figuran como titulares de cuentas bancarias en esa entidad.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas fueran desestimadas por cuanto a su entender la parte demandada debió utilizar una vía distinta para traer dicha información asimismo confunde la prueba de informes con prueba testimonial, ya que es una declaración de un tercero interesado por ser empresas contratadas de la demandada. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte actora NO utilizo a los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada lo cual no ocurrió por lo que se le confirió valor probatorio y que de su contenido se desprenden los montos que fueron depositados y recibidos por los actores por concepto de fideicomiso, así como las cantidades que por pagos de nómina ingresaron en las cuentas de ahorros
3) SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A; esta juzgadora observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
4) SERVICIOS ALSERVI, C.A. cuyas resultas cursan a los folios 92 al 143, de la pieza N° 02, del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:
• Que es cierto, que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A, suscribió un contrato comercial para el suministro del beneficio de alimentación mediante modalidad de “platos de comida” para sus trabajadores, el cual fue suscrito el 29 de septiembre de 2011 y aún se encuentra vigente.
• Que consta en los registros electrónicos que los carnets de identificación de los ciudadanos accionantes, fueron pasados por el torniquete que abre la línea de servicio y permite el ingreso a la cola para recibir el plato de comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A. De igual forma, consta que durante el primer turno comprendido entre las 11:00am y 12:30pm se suministran la cantidad de veinte (20) platos de comida promedio cada día.
• Que se adjuntan facturas de los servicios de plato de alimentación que entregó a los trabajadores desde el mes de septiembre del año 2011, cuando inicia la relación contractual hasta el día septiembre de 2013 durante el primer turno comprendido entre las 11:00am a 12:30pm.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas fueran desestimadas por cuanto a su entender la parte demandada confunde prueba de informes con prueba testimonial, ya que es una declaración de un tercero interesado por ser empresas contratadas de la demandada. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte actora NO utilizo a los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que se le confirió pleno valor probatorio donde se desprenden que en la actualidad brindan un servicio de provisión de alimentos a través de la modalidad de platos que debía servirse antes de iniciar el receso de los trabajadores y continuar durante el mismo, es decir, iniciaba antes de las 11:00am y culminaba después de las 12:30m.
Prueba Testimoniales: de los ciudadanos LUIS CARTAYA, MARCO ANTONIO SANCHEZ, RAFAEL SALAZAR, MANUEL ZAMBRANO y CLEYBERET RUIZ, respectivamente, este juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a la valoración del acta de fecha 20/08/2010, la cual parte de un criterio falso o falso supuesto, toda vez que establece que desde el inicio de la relación laboral todos los trabajadores laboraron ½ hora (30 minutos) hasta la fecha de la celebración del acta, ahora bien la carga de probar lo dicho en condición, tiempo y modo es de la parte actora, por otro lado la cláusula 5 de la convención colectiva, establece que los trabajadores del departamento de la caldera son los que necesariamente tienen que permanecer las 24 horas continua, y los trabajadores reclamante no pertenecen a dicho departamento de calderas.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia oral, evidenció de las documentales Marcada “A”, cursante a los folios 9 al 14 de la pieza N° 02, copia simple del Acta de Visita de Inspección, de fecha 20/08/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada Productos EFE S.A, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acreditando valor probatorio a dichas documentales por tratarse de documentos públicos, en fundamento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, (ver sentencia Nº 312 de fecha 25 de marzo de 2008).
Del Acta Administrativa aludida, quedó establecido por no haber producido la parte accionada prueba en contrario, que los demandantes desde la fecha de su respectivo ingreso han laborado media (½ )hora de manera continua.
Asimismo, quedó establecido que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/08/2010,dejo constancia de la jornada de Trabajo laborada por los trabajadores: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…”
(Subrayado por esta Alzada). Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora señala que, el incumplimiento viene dado por el contenido establecido en el acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20-08-2010, y por cuanto ha quedado firme, cumple plenos efectos legales. En consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente. Así se decide
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Al respecto observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: Que actualmente los accionantes se encuentran prestando el servicio para la demandada, la fecha de ingreso indicada en el libelo de la demandada, el cargo desempeñado por cada uno de ello, que pertenecían en el AREA DE PRODUCCION. Así como la jornada de trabajo esto es Primer Turno en un horario de Lunes a Jueves según los siguiente Grupo A” De 7am A 11am y De 11:30am A 4:30pm, “Grupo B”, De 7am A 11:30am y De 12m A 4:30pm, “Grupo C” De 7am A 12m y De 12:30m A 4:30pm. Viernes, “Grupo A” 7am A 11am y De 11:30am A 3:30pm, “Grupo B” 7am A 11:30am y De 12m A 3:30pm, “Grupo C” 7am A 12m y De 12:30m A 3:00pm. Así se Establece.-
Por otra parte se observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes del exceso de jornada entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, de Lunes a Viernes, así como los días de descanso sábados contractual y domingo legal Así se establece.-
Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada tanto en su escrito de contestación , como en al audiencia oral de juicio opuso como defensa previa la cuestión Prejudicial, en virtud de la demandada de nulidad interpuesta por su representada por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, signado bajo el N° AP21-N-2011-82, mediante la cual solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa de sanciones bajo N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, quien decide debe reiterar lo establecido en sentencia de fecha -15 de octubre de 2013, expediente ASUNTO AP21-L-2012-004295 Incoada por ROGER WILLIAMS GUDIÑO MONTILLA, FRANCISCO JOSE PEÑA, y otros contra Productos Efe C.A., quedando firme la sentencia por ante el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial donde declaro sin lugar el recurso de nulidad y el Juzgado Quinto Superior del Trabajo declaró improponible el recurso de juridicidad opuesto por la demandada. En consecuencia se declara improcedente la Prejudicialidad alegada por la parte demandada toda vez que del sistema Juris 2000, se desprende que dicho recurso fue declarado sin lugar y subsiguientemente improponible el recurso de juridicidad por ante el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial, quedando firme dicha decisión.- Así se Establece.-
Por otra parte, esta sentenciadora observa que la parte demandada, opone como defensa la cosa juzgada Administrativa, en relación al contenido de la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido alega que en virtud del contenido de la Cláusula Nº 3 referida al AREA DE PRODUCCION señala en el PRIMER TURNO en un horario de LUNES a JUEVES según Grupo de Trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:00 m a 4:30 pm), Grupo de Trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:00 m a 4:30 pm) y el VIERNES según el Grupo de Trabajo “A” (de 7:00 a.m. a 11:00 a.m y de 11:30 am a 3:30 pm), Grupo de Trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:00 m a 3:30 pm), Grupo de Trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 pm a 3:00 pm) con una media hora de descanso. Asimismo aduce que dicho horario fue el homologado reiteradamente por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el cual no fue objeto nunca de impugnación, recurso o demanda de nulidad.
En tal sentido, señala esta juzgadora, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente demandada la legitimidad y legalidad de la Convención Colectiva de Trabajo así como el contenido de cada una de sus cláusulas que conforman la misma, específicamente en la cláusula relacionada con el horario de trabajo, y por cuanto la parte accionante demanda el cumplimiento, por parte de la empresa, de la Cláusula Nº3 de la CC., (reconocida y aceptada por la demandada), es forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud de cosa juzgada administrativa alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, procede quien decide a dilucidar el fondo de la presente controversia bajo los siguientes términos:
Se oobserva del escrito libelar que los accionantes reclaman el cobro del exceso de jornada de media (1/2) hora extra trabajada en el horario de lunes a jueves: entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados (contractual) y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria conforme a lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos EFE S.A., desde el 18 de julio de 1997 hasta la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el horario señalado por los demandantes, exceda los límites de trabajo, específicamente en una media (1/2) hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en la cláusula N° 03 de las Convenciones Colectivas, También negaron que los demandantes hayan tenido que laborar días de descanso contractual (sábados) o domingos; que los demandantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de reposo y comidas, motivo por el cual niegan que el tiempo de descanso para la comida deba ser imputado a su jornada de trabajo y que operen maquinas que no pueden parar su actividad. Que el tiempo de descanso según los grupos de trabajos en los distintos turnos deba ser imputado a su jornada. Que los accionantes deban operar “máquinas que no puedan parar su actividad”, ya que se ha señalado, que los accionantes realizaban labores de apoyo a la Gerencia de producción.
Dicho lo anterior, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia cursante 09 al 14 de la pieza N° 02 Acta de visita de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010 en donde el funcionario del trabajo competente para ello, según orden de servicio N° 0003/10 emanada de la Dirección de Inspección, dejó constancia de lo siguiente: respecto a la jornada de trabajo, que fue manifestado por los trabajadores y así quedó establecido en dicha acta lo siguiente: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…” emitiéndose una orden para la accionada de ajustar la jornada de trabajo evidencian la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, y de cumplir con el pago de la hora extraordinaria en forma retroactiva conforme a los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de productos EFE S.A., En tal sentido quien decide debe establecer que la declaración del funcionario administrativo del trabajo, actúo dentro del ámbito de la competencia legalmente atribuida, y da fe pública de lo allí expuesto, siendo que los trabajadores del Primer Turno laboran mas de ocho horas diarias de lunes a viernes, es decir, trabajan 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, no disfrutando del descanso legal, con lo cual la parte accionante cumplió con la carga de demostrar sus dichos, los cuales excedían la legalmente y constitucionalmente establecida, demostración ésta que solo surte sus efectos hasta dicha fecha (20/08/2010) y solo de lunes a viernes como fue declarado por el funcionario administrativo del trabajo, en consecuencia de ello, la parte demandada debe cumplir con el pago de la hora extraordinaria de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, por lo que efectivamente a los demandantes los cuales laboraban en el primer turno, se les adeuda una media hora extra diaria por exceso de jornada, transcurrida de lunes a viernes de entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, hasta el día 20 de agosto de 2010, por lo que le corresponde a los accionantes un pago adicional por concepto de media hora extraordinaria por los años laborados.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior, y visto que no fueron aplicadas las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Productos EFE S.A., se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de una media hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio alegado en el libelo de la demanda y reconocido por la parte demandada hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección ya tantas veces mencionada, asimismo y para los efectos del calculo se tomara en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago cursante en autos a nombre de cada uno de los accionantes los cuales se les otorgo valor probatorio, por lo que se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los salarios ya especificados, así como el tiempo antes expuesto Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
En cuanto a los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir la hora extra condenada, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a los sábados (contractuales) y domingos de la media hora extraordinaria reclamada, este tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora no logro demostrar haber laborados horas extraordinarias en dichos días, aunado a ello que la misma parte actora manifestó en su escrito libelar que su jornada laboral eran de lunes a viernes, por lo que mal pueden haber laborado horas extraordinarias en dichos días y en consecuencia de ello esta sentenciadora declarar improcedente su reclamación en los días sábados (contractuales) y domingos. Así se Establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 24/02/2014 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. . SEGUNDO: Se confirma el fallo. TERCERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada PRODUCTOS EFE, S.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO MARIN BRICEÑO, PIEDRO DEL DUCA PULCINI, GLADYZ GRACIEL GARCIA NAVARRO, JULIO JAIME RONDON BARILLAS, LUIS JOSE GARCIA BRITO, JOSE MAGDALENO TORREZ RUZA, ARMANDO BERDUGO, ELIZABETH BEATRIZ MARCANOS REYES, ANA MILENA TORRADO QUINTERO, MARIO DAVID CONDE RIVAS, YOHANA AURELIA FLORES DONAIRE, JORGE RAFAEL GARCIA ESPINOSA, OMAR EDUARDO CASTILLO MORALES, YOCCES LOPEZ SALAS, LUIS CARLOS MEDINA CHOVA, JULIAN DAVID ACOSTA ROJAS, NELSON NOE QUIROZ VARELA, CARLOS ANDRES RIVAS, OMAR OSCAR DIAZ LUCENA y HAROLD ALFREDO DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.892.590, 6.126.948, 9.062.369, 10.242.073, 10.948.0933, 12.411.306, 13.713.541, 14.291.207, 14.360.702, 14.445,274, 15.664.326, 16.033.651, 16.117.461, 16.218.467, 16.273.538. 16.819.728. 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677, y 12.641.486, respectivamente, contra PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO., por motivo de Cobro de Horas Extras. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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