JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
ASUNTO No. AP21-R-2014- 000806
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16/05/1990, bajo el N° 59, Tomo 6254-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.342.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 14/05/2014 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró la caducidad de la acción en contra de la Providencia Administrativa N° 510-13 de fecha 19/08/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 14/05/2014 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 510-13 de fecha 19 de mayo de 2013, Expediente N° 027-2011-01-03357 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A., en la persona del abogado OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.342.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 07/05/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.342, como representante judicial de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 510-13 de fecha 19 de agosto de 2013, Expediente N° 027-2011-01-03357 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido el 08/05/2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14/05/2014, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia y declara la caducidad de la acción en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 027-2011-01-03357 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Isabel José Pérez Salazar contra la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A.,
En fecha 20/05/2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14/05/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 02/06/2014, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 02/06/2014 exclusive, para decidir conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De las Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 17 al 26 del presente expediente, contentivo de copias simples de la Providencia Administrativa 510-13 del expediente Nº 027-2011-01-03357fecha 19/08/2013, emanado de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago se salarios caídos incoada por la ciudadana Isabel José Pérez Salazar en contra de la Entidad de Trabajo PROFIT CORPORATION C.A.,
Marcada “C, C1” cursante a los folios 27 al 36 del presente expediente, contentivo de copias certificadas acta de fe fecha 30/09/2013 del acta de reenganche y restitución jurídica infringida, auto de fecha 18/1072013, de solicitud del expediente Nº 027-201-01-0335, Providencia Administrativa Nº 121-14, boleta de notificación de fecha 17/0272014.
En relación a la precedente prueba por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A. Así Se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la caducidad de la acción, y en consecuencia inadmisible el recurso de nulidad. Pasa este despacho a verificar lo siguiente:
Punto Previo:
De la Caducidad:
La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
Ahora bien, el artículo 32 ordinal 1° del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 180 días continuos, a partir de la notificación de la parte interesada.
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que de las actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la parte demandada, actualmente parte recurrente, interpone el día 07/05/2014, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 510-13 de fecha 19/08/2013, de la cual fue notificada la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION C.A. en fecha 12/09/2013. En tal sentido esta juzgadora observa lo siguiente:
Meses Días
Septiembre 18
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 07
total 237
Visto lo anterior, es claro concluir que la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad al día 237, y por lo tanto opera en su contra la figura de la caducidad declarada por el Juzgado a quo. En consecuencia, esta Juzgadora le es forzoso declarar inadmisible la solicitud de recurso de nulidad ejercido por la recurrente PROFIT CORPORATION C.A. y ratifica el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto la acción de nulidad se encuentra caduca, considera este Tribunal, no existe posibilidad de entrar a conocer el merito de la causa, por resultar inoficioso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A en contra de la sentencia de fecha 14/05/20134 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró la caducidad de la acción en contra de la Providencia Administrativa N° 510-13 de fecha 19/08/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas.-. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado; TERCERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, OSWALDO EMILIO RODRÍGUEZ MORRILO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A, en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 510-12 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, materializado en fecha doce (12) de septiembre de 2013, por motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana ISABEL JOSÉ PÉREZ SALAZAR, en contra de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A,, la cual declaró Con Lugar la Solicitud.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Junio del año dos mil catorce (2014). Años, 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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