JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO No. AP21-N-2013-000160
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LETI S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO Y CARLOS DAVID NUNES GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 27.961, 82.545, 112.1312 y 154.751 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditaron
TERCERO CON INTERES: PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.874.182
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: GERALDINE SOFIA GASPERI SASTIANI Y RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 79.779 y 111.534 respectivamente
MOTIVO: Providencia Administrativa de la Certificación Nº 0389-12, de fecha 12/07/2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 05/04/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por LABORATORIOS LETI S.A.V., representada por los ciudadanos PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO Y CARLOS DAVID NUNEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 27.961, 82.545, 112.1312 y 154.751 respectivamente, contra el Acto Administrativo de fecha 12/07/2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanado del Dr. ENRY J BRACHO J, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.874.182 así como la nulidad del acto administrativo.
Mediante distribución realizada en fecha 09/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 10/04/2013, admitiendo el mismo en fecha 15/04/013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y de la ciudadana PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.874.182 , en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 31/01/2014, fijó la audiencia oral para el día 26 de marzo de 2014, a las 09:00 am., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0389-12 donde se estableció que la ciudadana PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA, presenta Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 + Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Basa su impugnación la representación accionante del recuso de nulidad en los siguientes términos:
Prescindencia total y absoluta del procedimiento: en razón que el ente que dicto el acto recurrido –DIRESAT-MIRANDA- omitió totalmente el procedimiento administrativo que debió preceder a la emisión de la certificación, menoscabando de esta manera derechos consagrados en el artículo 49 de la CBRV y el artículo 48 de la LOPA, a favor de su representada como son los derechos a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, si bien la DIRESAT-MIRANDA, notifico a su representada la existencia de la Certificación Nº 0389-12 e igualmente se traslado a la sede de la entidad de trabajo para investigar la enfermedad alegada, no le notifico en ningún momento que todo formaba parte de la apertura de un Procedimiento Administrativo, ni se le dio oportunidad de presentar alegatos, realizar cualquier actividad probatoria en un procedimiento contradictorio y en igualdad de circunstancias, desvirtuar las actividades realizadas por el trabajador, ampliar, especificar o contradecir las condiciones de trabajo, y en definitiva restar el carácter ocupacional o no de la enfermedad.
Falso supuesto: cuando el funcionario de la DIRESAT-MIRANDA, realizó la investigación donde se analizo de forma limitada las tareas, condiciones laborales y puestos de trabajo en franca violación de lo establecido en el artículo 76 de LOPCYMAT, se violaron las norma NT-02-2008 que establecen los 5 criterios: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Paraclínico, 4) Clínico y 5) Legal, que si bien se enuncia en el acto recurrido, no se analizaron en un conjunto de forma integral y en consideración de todos los factores internos y externos que envuelven el mundo del trabajador, tal como es necesario para determinar el carácter ocupacional.
De los Informes de las Partes Tercero Interviniente
Señala la representación judicial de la ciudadana PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA, en cuanto al vicio de la prescindencia total y absoluta de procedimiento alegado por la parte recurrente podemos decir que de las copias certificadas del expediente administrativo Nº MIR-29IE-120940, remitidas por la DIRESAT-MIRANDA, así como de los propios alegatos de la accionante, indicados en el escrito recursivo que diera inicio a la presente demanda de nulidad, se puede apreciar que la hoy recurrente fue debidamente notificada, de la Providencia Administrativa Nº 0389-12, dictada por la DIRESAT-MIRANDA, en fecha 12/07/2012, mediante la cual se certifico que la ciudadana Petra Josefina Castañeda, antes identificada, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, todo ello, una vez realizada la respectiva evaluación integral que incluye los criterios: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) Clínico, a través de la investigación exhaustiva efectuada por la funcionaria competente adscrita a dicho ente, la ciudadana María Arrieta, titular de la cedula de identidad Nº 12.307.766, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores IV., tuvo conocimiento del procedimiento de investigación de enfermedad, incluso antes del inicio del mismo, puesto que un funcionario competente realizo en primer lugar la revisión de la Gestión de seguridad y Salud en el trabajo de la empresa, in situ, en fecha 26/06/2012, tal como se dejo constancia la funcionaria actuante en la Investigación de Origen de Enfermedad, realizada igualmente en la empresa, en fecha 11/07/2012 en cuyas oportunidades, los representantes de la recurrente, incluso entregaron a dichos funcionarios documentación e información requeridas, pudiendo ejercer las defensas que considerasen pertinente para desvirtuar de ocupacional la enfermedad padecida por la trabajadora, por parte de la empresa.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho de los autos se evidencia el expediente administrativo signado con el Nº MIR-29-IE12-0940, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizada por orden de trabajo Nº MIR12-1115, en la cual un funcionario público competente, TSU Cilene Ramos, en su condición de Coordinadora de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), ordena a la funcionaria María Arrieta, que de conformidad con la normativa legal vigente, verifique la información y denuncia presentada por la ciudadana Petra Josefina Castañeda. Luego a través del correspondiente Informe de Investigación de Enfermedad, el cual vale destacar fue debidamente firmado por un representante de la empresa. Asimismo del acto de certificación se observa que la Especialista en Salud Ocupacional sustento su decisión en el informe de investigación señalado, determinándose en dicho informe que la trabajadora realizaba tareas, que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, llevando a cabo la investigación por infortunio de origen ocupacional, y luego, con base en la misma se realizo la certificación hoy impugnada, la cual vale decir, constituye un documento publico.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado ELIBETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de MAYO de 2014, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
Ahora bien, en el caso en concreto de la revisión efectuada a los autos, se observa que la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional tales como el articulo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, no se notifico debidamente, no pudo ser oída ni pudo exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca la ciudadana Petra Josefina Castañeda, no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V.
Por lo tanto, la representación del Ministerio Publico observa que de la Certificación Nº 0389-12 de fecha 12/07/2012, suscrita por el Dr. Enry Bracho, en su carácter de Medico adscrito la DIRESAT-Miranda, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.
Asimismo que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición del tipo de patología que presenta el trabajador a fin de concluir que “…se trata de diagnósticos de discopatía cervical: hernia discal C5-C6 (Código CIE10:M50.0) mas Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (Código CIE10:M%1.0) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de tronco, cuello y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores..” no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa LABORATOTIOS LETI S.A.V., en el procedimiento que determino la incapacidad permanente de la trabajadora Petra Josefina Castañeda en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.
Por lo que la Representación Fiscal concluye de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la CRBV, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa LABORATOTIOS LETI S.A.V, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación Nº 0389-12, de fecha 12/07/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual LABORATORIOS LETI, pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.
Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que la ciudadana PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA supuestamente padece discopatía cervical: hernia discal C5-C6 (Código CIE10:M50.0) mas Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (Código CIE10:M%1.0), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de tronco, cuello y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación de ciudadana Petra Josefina Castañeda, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió dicha patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó su patología.
De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad el pudiera producir daño. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Enry j. Bracho. J, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.
Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0389-12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, (DIRESAT MIRANDA) en la cual el Dr. Enry J Bracho J, actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana PETRA JOSEFINA CASTAÑEDA supuestamente padece discopatía cervical: hernia discal C5-C6 (Código CIE10:M50.0) mas Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (Código CIE10:M%1.0), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de tronco, cuello y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de Operaria durante 6 meses y Fabricadora de inyectable durante 24 años, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU María Arrieta cédula de identidad N° V-12.307.766.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. Enry J. Bracho J. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece la trabajadora, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Enry J. Bracho J., haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por LABORATORIOS LETI., Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos LUIS CASTILLO y CARLOS NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 112.131 y 154.751 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LABORATORIOS LETI contra Certificación N° 0389-12, de fecha 12/07/2012 emanado del Dr. ENRY J BRACHO J en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete días (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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