Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000260
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: RUBEN ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.059.759.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.800.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13400.
MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 19/03/2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora señala que su representado prestó servicio mediante contrato de trabajo suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Aseador Contratado con Funciones de Vigilante nocturno, en una jornada a tiempo completo de ocho (08) horas de trabajo, con un salario inicial de Bs. 799,00 el cual se fue incrementando de la siguiente manera: Desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, devengó la cantidad de Bs. 879,16 mensuales, desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 devengó una remuneración mensual de Bs. 967,50, a partir del mes de marzo de 2010 hasta el mes de mayo de 2010 devengó la cantidad de 1064,26, a partir del mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 la suma de Bs. 1.293,90, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió una remuneración de Bs. 1.407,48, a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2012 la suma de Bs. 1.548,21, que luego de iniciada la relación laboral la parte demandada cambio unilateralmente la jornada de trabajo incrementando a 12 de horas desde 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformando de esta manera una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo se le impuso a su representado la obligación de prestar servicios en el horario de 24 horas los días sábado y domingo.
Finalmente alega la representación judicial del actor que su representado en diversas oportunidades solicitó a la empresa demandada el pago de horas trabajadas en exceso de las ocho (8) horas, así como el pago de los días feriados y bono nocturno, que su representado se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, dando origen a un procedimiento conciliatorio por la incomparecencia de la parte demandada, dada la situación la empresa demandada redujo la jornada de los días feriados y de los días sábado a 12 horas, sin ser posible pago alguno de las 2 horas extras diurnas y 2 horas extras nocturna, en razón de ello, intenta la presente acción a los fines de materializar el pago de los siguientes conceptos:
Bono nocturno (Enero 2009-Enero 2012, por la cantidad de Bs. 12.684,15
Horas Extra Jornada De 12 Y 24 Horas (Enero 2009-2010-2011) por la cantidad de Bs. 19.118,15
Días Feriados Años 2009- 2010-2011 por la cantidad de Bs. 3.122,94
Finalmente estima la presente demanda por un total de Bs. 34.925,24
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando su defensa alegando que la parte actora ingresó al Ministerio desempeñando el cargo de Aseador, con una jornada en tiempo completo de 8 horas, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sostiene que es el departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación el encargado de realizar cambios tales como traslados, aumentos de hora, ascensos, ingresos etc.
Por otra parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo el cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo niega que su representado le haya impuesto un horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo.
De la misma forma, también negó, rechazó y contradijo que el trabajador le haya solicitado a su representado el pago de horas extras conforme a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno.
-Negó la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo antes descrito.
-Negó los conceptos pretendidos por la parte actora correspondiente a Bono nocturno, días feriados y horas extras en su escrito libelar.
CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora establecer, 1) El cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, y el horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo. 2) La solicitud por el pago de horas extras conforme a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno, días feriados y horas extras.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se pasa de seguidas al analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Exhibición de Documentos: Se intimó al demandado a exhibir el contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero de 2009, recibos de pago correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. La parte accionada no cumplió con su carga, por lo que esta sentenciadora le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
Compareció a rendir su declaración el ciudadano Juan Aponte. El testimonio del mencionado testigo merece valor probatorio para esta juzgadora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que su cargo es Aseador contratado por el Ministerio de Educación con funciones de vigilante nocturno en la Escuela República de Salvador Maiquetía. Que junto con la parte actora cumplieron las funciones de aseador de vigilante nocturno, aduce que los aseadores tienen un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que la asistente de los Trabajadores aseadores en el Centro de Trabajo Sra. Josefina Lobita, lleva mediante un registro de novedades la asistencia, donde se registra la hora de entrada y salida el cual es supervisado por el Director del Plantel y finalmente que las mismas condiciones eran cumplidas por todos los trabajadores. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada no promovió pruebas.
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora hizo la declaración de partes, no pudiendo extraer elementos de convicción de la misma. Así se establece.
CONCLUSIONES
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Fundación Identidad adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y, por cuanto se encuentra involucrados intereses del Estado, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 256 al 263 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RUBEN ESCOBAR contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.
Así las cosas se observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano RUBEN ESCOBAR contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados, horas extraordinarias, bono nocturno, pago de días sábados y domingos, y feriados.
Visto las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto es responsabilidad del actor demostrar sus dichos, quedaron evidenciados los siguientes hechos, la relación laboral existente entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, y el salario devengado por el actor. Queda contradicha la jornada de trabajo. Sin embargo de la testimonial depuesta por el ciudadano José Aponte se pudo extraer, que el cambio de horario de trabajo se produjo tal como lo indicó el actor, y habida cuenta que las deposiciones no presentaron contradicción el testigo quedó firme y se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, quien decide establece lo siguiente:
Surge el derecho a la petición por cuanto la parte actora fue objeto de un cambio de horario comprendido de 6:00 p.m a 6:00 a.m., generando la prestación de servicios de 2 horas extras diurnas y una hora extra nocturna, lo cual significa que al laboral 1 hora extraordinaria nocturna la misma debe pagarse con un recargo del 30% por haber sido laborada de noche y ser hora extraordinaria. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada en su escrito de contestación, acepta la relación laboral, fecha de ingreso y egreso y último salario devengado alegado por la actora en su escrito libelar; sin embargo, niega rechaza y contradice el cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo niega que su representado le haya impuesto un horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo. Negó los conceptos pretendidos por la parte actora correspondiente a Bono nocturno, días feriados y horas extras en su escrito libelar. De la misma forma, también negó, rechazó y contradijo que el trabajador le haya solicitado a su representado el pago de horas extras conforme a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno.
En cuanto al horario: es importante señalar que de acuerdo con las declaraciones depuestas por el ciudadano José Aponte, quedó sentado que efectivamente se realizó el cambio en el horario de trabajo que venia ejerciendo la parte actora, con lo cual se establece como válido el cumplimiento del horario de trabajo comprendido desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformando de esta manera una jornada mixta, con dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas. Así pues, visto que el cargo desempeñado por la parte actora era de aseador, se desprende que laboró una jornada de 12 horas diarias, con lo que produjo 2 horas extraordinarias diurnas y una hora extraordinaria nocturna, de conformidad con los limites de la jornada establecidos en la LOT, sin embargo por cuanto de la prueba testimonial analizada no se logró determinar cuantas horas fueron laboradas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, solicitados por el actor, y a los fines de garantizar los derechos irrenunciables consagrados como principios en la ley sustantiva aplicable por razón del tiempo al presente caso, se acuerda el pago determinado a continuación:
En cuanto a las horas extras y bono nocturno: se acuerda el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada por año 2009, 2010, y 2011, así como el pago del bono nocturno correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 con excepción del último año 2012, por cuanto el actor prestó servicios hasta enero del 2012, el calculo al que corresponde el pago de las 100 horas extras aquí condenadas se hará mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual se regirá conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien determinará las mismas de acuerdo a la jornada de trabajo es decir de 6.00 p.m. a 6:00 a.m. de acuerdo a la ley aplicable por ratione temporis. Así se decide.-
En cuanto a los días feriados: por cuanto por tratarse de un extraordinario, fuera de la jornada de trabajo, le corresponde la carga probatoria al actor, y visto que no cumplió con su obligación procesal, y no consta en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar que efectivamente el actor laboró los días feriados indicados en su escrito libelar, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los conceptos laborales demandados como días sábados, domingos y feriados trabajados. Así se decide.
Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RUBEN ESCOBAR contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante bono nocturno y horas extras, éstas ultimas hasta el máximo de 100 horas extras al año. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30:00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
GON/IO/jg
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