JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciocho (18) de JUNIO 2014
AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-000765

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 11/06/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 11.054.204.

APODERADOS JUDICIALES: MARIBAO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.564.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el número 122.659.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 13/05/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JOSE GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 11.054.204, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 11.054.204.

En fecha 07/06/2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GONZALEZ MUJICA en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

En fecha 12/06/2013 se da por recibido diligencia de la abogada AIXA AÑEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.122 apoderada de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 07/06/2013 y; en fecha 14/06/2013 la abogada YESIKA MARIBAO inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.564 apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 07/06/2013, el Tribunal oye dichas apelaciones en ambos efectos.en fecha 19/06/2013

Posteriormente en fecha 28/06/2013 el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente AP21-R-2013-000903.

En fecha 30/07/2013 el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia y declaró: Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictado por el Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07-06-2013 y, Parcialmente con lugar la apelación de la demandada solo respecto a la cuestión del pago de la experticia complementaria del fallo. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JOSE GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 11.054.204, contra la firma mercantil de este domicilio PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Tercero: se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por el a quo, sobre los incentivos de producción que hubiera generado entre el 05/05/2008 y el 23/10/2011, con exclusión de los lapsos en que la relación laboral estuvo suspendida por efectos de enfermedad del actor, según los certificados por el IVSS y CORPOSALUD, como se dijo en el texto de este fallo, así como su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus intereses. CUARTO. Se acuerdan intereses de mora y la indexación (…)

En fecha 07/08/2013 vista la sentencia dictada en fecha 30/07/2013 y vencido como se encuentra el lapso de interposición del recurso en el presente asunto , en virtud que la sentencia se encuentra definitivamente firme, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de SME, a los fines legales .

Luego, una vez en fase de ejecución en fecha 26/11/2013 se ha recibido del Lic. Moisés Rondon, actuando en este acto como experto contable presenta ante la URDD de este circuito judicial informe pericial constante de 05 folios utiles y 10 anexos.

En fecha 29/11/2013 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito impugna la experticia presentada por el aludido experto en fecha 26/11/2013.

En fecha 18/12/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia fija como fecha para oír a los asociados designados como expertos contables para su asesoramiento para el día 27/01/2014.

En fecha 13/05/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de SME dicta la decisión y declara: CON LUGAR, la reclamación de la experticia complementaria al fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la empresa demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., deberá cancelar a la actora, ciudadano JOSE GONZALEZ MUJICA, la cantidad de Bolívares : SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.77.838.63) .ASÍ SE DECIDE.

Luego en fecha 15/05/2014 el abogado Gregory Ramírez apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión y el Juzgado Primero de Primera Instancia SME oye dicha apelación en ambos efectos en fecha 21/05/2014.

En fecha 28/05/2014, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 11/06/2014 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo en su oportunidad debida, cuya motivación pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que apela en sentencia de fecha 13/05/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero. Por cuanto la impugnación solicitada por su representada en base a la primera experticia fue declarada con lugar, sin embargo dentro de la misma sentencia se redacta el texto de la segunda experticia realizadas por los expertos de la cual esta representación no se encuentra conforme, toda vez que no fue elaborada con base a los criterios y señalamientos de las sentencias dictadas tanto en Primera como en Segunda Instancia, ahora bien se inicia esta demanda por cuanto el trabajador reclama un incentivo de productividad del periodo dejado de percibir, la incidencia que genera el no haber percibido dicho incentivo en los otros conceptos de vacaciones, prestaciones de antigüedad, utilidades, bono vacacional, el Tribunal Superior condeno el pago del incentivo de productividad al extrabajador, mediante experticia complementaria, la primera experticia realizada por el experto Moisés Rondon, donde no cumplió con los parámetros de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, por lo cual su representada impugna dicha sentencia y fue declara con lugar, y nuevamente se realiza esta experticia que igualmente apelaron por cuanto tampoco cumple con lo ordenado en la sentencia, en seguida paso a señalar los puntos de apelación de la experticia: 1) se ordena excluir los lapsos de suspensión de la relación laboral por enfermedad del actor para el computo del cálculo por el concepto de incentivo de productividad, la cual en la primera experticia se realizo, mas no en la experticia impugnada, tomaron en cuenta el periodo desde 01/05/2008 al 23/10/2011, al no excluir los lapsos de suspensión de la relación laboral por motivo de enfermedad, lo que es el calculo del incentivo por ende las incidencias causada por dicho concepto se encuentra afectadas, 2) en el cuadro identificado Diferencia Prestación de Antigüedad en el cuerpo de la experticia se encuentra un error matemático, específicamente en la fecha 01/08/2008 al 30/11/2008,en la columna denominada “acumulada” si sumamos la cantidad de 33,52 + 33,52 el total es 134,07(realizados por los expertos), cuando la suma real debió ser la cantidad de 67,04, evidentemente las sumas posteriores se encuentra errado, 3) En cuanto al cuadro por diferencia de Intereses Prestación Antigüedad, se puede observar, específicamente al comienzo de la elaboración de los cálculos, en los meses del 01/08/2008 al 30/10/2008 que al sumar de manera diagonal la cantidad de interés acumulado de 0,56 del mes de agosto 2008 con la cantidad de interés mensual de 1,66 del mes de octubre de 2008, arroja un producto errado de 3,32, cuando lo correcto debió ser 2,22. 4) En cuanto a la diferencia de utilidades, el error se puede apreciar que las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008 fueron calculadas como utilidades completas de un año, siendo que las sentencias de Primera y Segunda Instancia ordenaron el cálculo de incentivo y su incidencia en el pago de otros conceptos desde el 05/05/2008 hasta el 23/10/2011, por lo que no se debió calcular el impacto o incidencia sobre 120 días sino por la fracción de 7 meses, debiendo ser lo correcto 70 días, 5) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional los mismos se encuentran errados toda vez que no fue calculado con la exclusión de los lapsos de la suspensión de la relación laboral motivado a enfermedad, 6) En cuanto al error de cálculos de los intereses de mora e indexación monetaria por cuanto el incentivo de productividad no fue calculado con la exclusión de los lapsos de la suspensión de la relación laboral motivado a enfermedad el total de cada uno de los conceptos fueron calculado erróneamente, entonces cada uno de los totales no puede ser tomado en cuenta para el calculo de interés e indexación. 7) En cuanto al pago de honorarios de los profesionales, es el caso del experto Moisés Rondon designado para la realización de la primera experticia la cual fue impugnada y declarada con lugar por no haber cumplido el experto con los parámetros dictados en la sentencia , trayendo como consecuencia dicha experticia no causa efecto jurídico y mucho menos tomada en consideración para el cumplimiento de la sentencia, en cuanto a los expertos contables Teresita Viettri y Ramón Márquez el Tribunal de Primera Instancia SME ordeno a su representada a pagar la cantidad de Bs. 8.128,00 por concepto de honorarios a cada uno de los expertos, por no haber elaborado un trabajo de calidad, por lo que mal puede ordenarse a su representada cumplir con el pago de honorarios profesionales.


CONTROVERSIA.

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, este despacho observa que la controversia se circunscribe en determinar si en la experticia impugnada en el cálculo de la incidencia del incentivo de productividad no se excluyeron los lapsos de suspensión de la relación laboral y su incidencia en los demás conceptos laborales.

A los fines de dilucidar el punto controvertido pasa esta Juzgadora a realizar la revisión de la delación expuesta por el recurrente sobre el punto supra indicado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que apela de la sentencia de fecha 13/05/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se excluyeron los lapsos de suspensión de la relación laboral y como consecuencia las incidencias en los demás conceptos laborales varian.

La representación de la parte demandada señala que aun y cuando el Tribunal de Primera y segunda Instancia, ordenan excluir los lapsos de suspensión de la relación laboral por enfermedad del actor para el computo del cálculo por el concepto de incentivo de productividad, la cual en la primera experticia se realizo, mas no en la experticia impugnada hoy recurrida, no tomaron en cuenta el periodo desde 01/05/2008 al 23/10/2011, ahora bien al no excluir los lapsos de suspensión de la relación laboral por motivo de enfermedad, lo que es el cálculo del incentivo por ende las incidencias causada por dicho concepto se encuentran afectadas.

Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora observa que el Tribunal Superior en su dispositivo del fallo indica lo siguiente “se ordena a la empresa demandada, a cancelar al actor, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por el a quo, sobre los incentivos de producción que hubiera generado entre el periodo del 05/05/2008 y el 23/10/2011, con exclusión de los lapsos en que la relación laboral estuvo suspendida por efectos de enfermedad del actor, según los certificados por el IVSS y CORPOSALUD”, por otro del cuadro de la experticia se observa que el experto realizo el cálculo mes por mes indicando los días completos sin excluir el lapso de suspensión ordenado por el Tribunal Superior. Subrayado del Tribunal.- En consecuencia se declara procedente la delación indicada por el recurrente y se ordena excluir los lapsos en que la relación laboral estuvo suspendida por efectos de enfermedad del actor, según los certificados por el IVSS y CORPOSALUD, los cuales se encuentran insertos a los folios 121 al 151 de la pieza Nº 1 del presente expediente. En consecuencia se declara procedente la delación indicada por el recurrente. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala que en cuanto a los cuadro identificado Diferencia Prestación de Antigüedad (específicamente en la fecha 01/08/2008 al 30/11/2008,en la columna denominada “acumulada” si sumamos la cantidad de 33,52 + 33,52 el total es 134,07(realizados por los expertos), cuando la suma real debió ser la cantidad de 67,04, evidentemente las sumas posteriores se encuentra errado) y Diferencia de intereses Prestación de Antigüedad (se puede observar, específicamente al comienzo de la elaboración de los cálculos, en los meses del 01/08/2008 al 30/10/2008 que al sumar de manera diagonal la cantidad de interés acumulado de 0,56 del mes de agosto 2008 con la cantidad de interés mensual de 1,66 del mes de octubre de 2008, arroja un producto errado de 3,32, cuando lo correcto debió ser 2,22.), siendo un error matemático, aunado ello que al haberse calculado el bono de incentivo de productividad de igual manera se encuentran afectados los mismos.

En tal sentido, de la revisión del cuadro en cuestión, esta Juzgadora observa que en la experticia impugnada, se evidencia que hubo un error matemático al realizarse las sumas indicadas supra, y al establecerse que se realizo el cálculo del incentivo de productividad sin excluir los lapsos de la suspensión de la relación laboral por enfermedad. En consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte demandada, y se ordena al juzgado a-quo hacer la corrección de las mismas. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a la diferencia de utilidades, se puede apreciar que las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008 fueron calculadas como utilidades completas de un año, siendo que las sentencias de Primera y Segunda Instancia ordenaron el cálculo de incentivo y su incidencia en el pago de otros conceptos desde el 05/05/2008 hasta el 23/10/2011, por lo que no se debió calcular el impacto o incidencia sobre 120 días sino por la fracción de 7 meses, debiendo ser lo correcto 70 días.

Ahora bien, de la revisión de la experticia impugnada, observa esta Juzgadora que en el cuadro de Diferencia de Utilidades, en cuanto al cálculo del año 2008 se realizo en base a 120 días, cuando debieron ser las mismas calculas en base a la fecha indicada en la sentencia es decir desde la fecha 05/05/2008 hasta dic 2008, por lo que se le ordena al juzgado a quo realice el calculo de las utilidades fraccionadas del 05/05/2008 al 31/12/2008, es decir, 120 días entre 12 arroja una fracción de 10 días por mes x 7 meses para un total de 70 días, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide

La representación judicial de la parte demandada señala que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional los mismos se encuentran errados toda vez que no fue calculado con la exclusión de los lapsos de la suspensión de la relación laboral motivado a enfermedad y por otro lado en cuanto al error de cálculos de los intereses de mora e indexación monetaria por cuanto el incentivo de productividad no fue calculado con la exclusión de los lapsos de la suspensión de la relación laboral motivado a enfermedad el total de cada uno de los conceptos fueron calculado erróneamente, entonces cada uno de los totales no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de interés e indexación.
En vista que la experticia se realizo sin la exclusión de los lapsos en que la relación laboral estuvo suspendida por efectos de enfermedad del actor, las incidencias de los conceptos de diferencias de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono de vacaciones y los intereses de mora e indexación monetarias, se encuentran igualmente errados: Por lo que este juzgado lo considera procedente por cuanto al no estar ajustado a la sentencia dictada por el superior primero, el cálculo del incentivo de producción, y los demás conceptos se encuentran fuera de los parámetros de la sentencia. En consecuencia se ordena al tribunal a quo corregir los cálculos correspondientes a los conceptos de bono vacacional, vacaciones, intereses de mora e indexación antes referidos. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto al pago de honorarios de los profesionales, es el caso del experto Moisés Rondon designado para la realización de la primera experticia la cual fue impugnada y declarada con lugar por no haber cumplido el experto con los parámetros dictados en la sentencia , trayendo como consecuencia dicha experticia no causa efecto jurídico y mucho menos tomada en consideración para el cumplimiento de la sentencia, en cuanto a los expertos contables Teresita Viettri y Ramón Márquez el Tribunal de Primera Instancia SME ordeno a su representada a pagar la cantidad de Bs. 8.128,00 por concepto de honorarios a cada uno de los expertos, por no haber elaborado un trabajo de calidad, por lo que mal puede ordenarse a su representada cumplir con el pago de honorarios profesionales.

En cuanto a los honorarios de los auxiliares de justicia: por cuanto el Juez tiene la potestad de estimar el monto de los honorarios profesionales de los expertos y así ha sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: Judith del Carmen Rattis de Hernández contra Corporación Kioto, C. A., respecto a los honorarios de los expertos en los siguientes términos:

“… esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).” (Cursivas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, siendo cónsonos con la sentencia anterior, debe establecer esta Juzgadora cuando corresponda a las partes el pago de la experticia, el Juez previa opinión de los expertos, o acuerdos entre las partes, deberá establecer el monto de los emolumentos que le corresponda a los expertos, razón por la cual se ordena a la Juez a quo determine el monto que por dicho concepto corresponde a los expertos contable que prestaron sus servicios profesionales en la presente causa. Así se decide

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera procedente la impugnación de la experticia complementaria al fallo, en consecuencia ordena al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SME, modifique los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión conforme a los parámetros referidos. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes dicho, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 13/05/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al juzgado de SME, modifique el fallo recurrido conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,



LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA OJEDA