JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Junio de 2014
204º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-20134-000542

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.977.490.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR DELGADO ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 124.262.
PARTE DEMANDADA: S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO LÍNEA SURESTEA., (INPREGELCA).

APODERADOS JUDICIALES: IVAN GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.336.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra sentencia de fecha 07/04/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Alberto Antonio Reyes comenzó a prestar servicios personales, subornidados, dependientes e interrumpidos para la accionada S.C Unión Baruta Chacaito El Hatillo Línea Sureste., (Inpregelca) en fecha 19/02/2011 desempeñando el cargo de conserje de las instalaciones del estacionamiento, con una jornada comprendida desde las 06:00 am a 10:00 pm, con un día libre por semana (miércoles) devengando un salario variable por la cantidad de Bs. 5.500,00, trabaje hasta la fecha 28/12/2012 por cuanto fue despedido injustamente en forma verbal, pero hasta la fecha aun no le han pagado los beneficios que por ley le corresponde .

Las empresas accionadas, descontaban seguro social, política habitacional y otros conceptos parifícales sin que cumplieran con las inscripción y los aportes a los órganos respectivos del Estado. Ahora bien, en virtud de los acontecimientos anteriormente narrados y frente a una conducta evasiva de la empresa es por lo que demando a la empresa antes mencionada para que cancele la deuda por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual procedo a señalar:

• Antigüedad mas intereses según el articulo 108 por la cantidad de Bs. 31.641,74.
• Por vacaciones causadas y no disfrutadas por la cantidad de Bs. 5.041,58.
• Bono vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 5.041,58.
• Utilidades por la cantidad de Bs. 40.332,60.
• Horas extras por la cantidad de Bs. 120.035,32.
• Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 31.137,00.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 31.641,74.

Finalmente la demandad se estima por la cantidad de Bs. 264.871,56, solicita que se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria y los gastos generados por el cobro de honorarios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice que el ciudadano Alberto Antonio Reyes, haya trabajado en algún tiempo en puesto alguno en la empresa de su representación como trabajador o en algún cargo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora apela contra sentencia de fecha 07/04/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidencio, en la audiencia de juicio la existencia de la relación laboral entre su representado y la empresa demandada en consecuencia el Juzgado a quo debió haber realizado la condenatoria, en base a los argumentos establecidos en el escrito de la reforma de la demanda, en el cual cursa desde los folios 17 al 24 del presente expediente, como se puede observar de la sentencia recurrida, se emitió el pronunciamiento de todos los conceptos reclamados tales como: beneficio de alimentación, debió ser declarada procedente al igual que el pago de las horas extraordinaria no se emitió ningún pronunciamiento del Juzgado a quo, y en virtud que la parte accionada no negó de manera directa, ni de manera subsidiaria debió haber sido condenada este concepto, aunado al hecho que quedo como cierta la jornada de trabajo esgrimida y como la accionada no consigno el libro de horas extras se debió aplicar la consecuencia prevista en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del trabajo vigente, se debe tener como cierta dicho concepto, asimismo en los cuadros de prestaciones sociales esta representación utilizo el bono nocturno como parte del salario integral, tampoco hubo pronunciamiento del bono nocturno demandada, en consecuencia estos parámetros inciden en los cálculos de la prestación de antigüedad así como los cálculos de la indemnización por despido injustificado, finalmente realizo la condenatoria en base a lo solicitado relacionado con las utilidades expresada en la reforma del libelo de la demanda que la demandada ofreció 120 días por concepto de utilidades, dicho argumento no fue rechazado por la parte demandada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala que en tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, rechazo de manera absoluta todos los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora en su libelo de la demanda, niega que el ciudadano Alberto Antonio Reyes haya prestado servido alguno para su mandante, por lo tanto el a quo incurrió en falso supuesto, cuando tomo en consideración la declaración de los testigos para así determinar la existencia de una relación laboral.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora determina lo siguiente: 1) si él a quo omitió condenar los conceptos de Bono de Alimentación y las horas extraordinaria; 2) si procede el pago de bono nocturno para el salario integral y su incidencias en las Prestaciones Sociales y demás conceptos y 3) el pago de 120 días de utilidades.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Inserta a los folios 62 al 66 del presente expediente, contentivos de facturas por pago de los afiliados a la demandada, de combustible Gasoil, agua, aseo de vehículos, años 2012, membrete de la empresa. De los mismos se desprende los diversos servicios que le presta la demandada a sus afiliados en los predios de su estacionamiento.
De la Exhibición

La parte actora promovió prueba de Exhibición de Documento de la planilla de inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promovió prueba de Exhibición de control de entrada y salida del actor llevado por la demandada en sus predios de trabajo donde consta la firma del actor en sus días laborales. Promovió prueba de Exhibición Libro de Control de Horas extras.

De las Testimoniales:

La parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos: RICHARD ESCORCIA, LUÍS JOSÉ DE LAOS, JUAN VILLAFANE Y WALTER RODRÍGUEZ. Sin embargo, no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la audiencia de juicio. Por lo cual se declara desierto el acto, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

1.-. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: OSMIN SEGUNDO BRAVO, EDI EMILIANO BRACAMONTE CARDOZO, JOSÉ RICARDO MELO ALVAREZ, CARLOS ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ ROSA MARIA BARRERA DE PEREIRA. Sin embargo, concurrieron únicamente los ciudadanos José Melo, cédula de Identidad V- 5.305.880 y Yony Méndez este ultimo evacuado por el juez de Oficio en la Audiencia de Juicio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

La representación de la parte actora señala que en la sentencia recurrida si bien es cierto quedo establecida la relación de trabajo no es meno cierto que el a quo omitió la condenatoria del Bono de Alimentación, horas extras y bono nocturno reclamado en la reforma del libelo de la demanda.

En cuanto al Bono de Alimentación: es importante traer a colación el contenido del Art. 34 de la Ley de Alimentación.

Artículo 34:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Vista la norma transcrita, esta Juzgadora de una revisión de la actas que conforman el presente expediente, observa que en el caso de marras el Juez de Primera Instancia declaro la presunción de la relación laboral a favor del actor y omitió la condenatoria del concepto de Bono de Alimentación, en consecuencia quien aquí decide ordena a la demandada la cancelación de los mismos, tomando en cuenta la labor prestada en la jornada de lunes a domingo con un día libre a la semana, jornada ésta alegada por el actor, por cuanto la demandada negó la relación laboral, no cumpliendo con su carga probatoria, todo con base a lo previsto en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011, vigente para tal periodo, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a ser elaborada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar el valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 39.713 del 14 de julio de 2011. Así se decide.

Horas Extraordinarias:

Observa quien decide que el actor señala en su escrito de libelo que tiene un horario de lunes a domingo en una jornada de 06:00am a 10:00pm; no obstante ello, la parte demandada negó la relación de trabajo.

Ahora bien, habida cuenta que la parte demandada negó la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos y demostrar que efectivamente la jornada que labora el actor, supera el límite legal establecido, por tratarse de un extraordinario el cual a considerado la Sala de Casación Social, que los conceptos extraordinarios, como lo son las horas extras, deben ser probadas por la parte que los invoca y por cuanto de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que el trabajador hubiere laborado fuera de la jornada de trabajo, ni tampoco, cuales días laboró, cuantas horas al día, es forzoso para quien decide declarar, tal solicitud improcedente. Así se decide.

Con relación al concepto de bono nocturno por tratarse de un exceso legal le correspondía al trabajador demostrar que laboró la jornada en exceso. Cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y tomando en cuenta que el trabajador reclama exceso legal perteneciente al bono nocturno, sin haber aportado medios probatorios contundentes que determinasen que laboro, quien aquí decide considera forzoso declarar su improcedente en derecho. Así se declara.

La representación de la parte actora señala, que en el cuadro de Prestaciones Sociales indicado en la reforma de demanda se incluyo el cobro del bono nocturno, para el cálculo de Prestaciones Sociales, el Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse en cuanto al bono nocturno y no fue incluido para el salario integral este repercute como incidencia en el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, alícuota de utilidades y de la indemnización por despido injustificado.

Así pues, de la revisión de la sentencia de Primera Instancia, esta Juzgadora observa que el a quo condeno los conceptos ajustados a derecho, y siendo que el bono nocturno no fue condenado no se incluye en las incidencias de los conceptos: vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado no genera ningún cambio. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo reclamado por el actor por concepto del salario integral. Así se decide.

La representación de la parte actora señala que si bien es cierto que se demostró la existencia de la relación laboral y se tomaron en cuenta los montos reclamados en la reforma de la demandada, el a quo no realizo el calculo de utilidades en base a los 120 días solicitados por la parte actora en el libelo de la demanda.

En vista que no existe prueba alguna en el expediente que la demanda paga 120 días de utilidades, esta Juzgadora comparte el criterio del Juez de Primera Instancia, es decir el pago correspondiente a 15 días anuales a razón de salarios básicos mensual determinado por el a quo. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, rechazo de manera absoluta todos los argumentos alegados por la representación de la parte actora en su libelo de la demanda, que el ciudadano Alberto Antonio Reyes haya prestado servicios para su mandante, por lo tanto el a quo incurrió en falso supuesto, cuando tomo en consideración la declaración de los testigos para así determinar la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte actora consigna unas documentales inserta a los folios 62 al 66 del presente expediente, contentivos de facturas por pago de los afiliados a la demandada, que las mismas no fueron impugnadas y aunado a esto el Juez de Primera Instancia elaboro el test de laboralidad, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Alberto Antonio Reyes y S.C Unión Baruta Chacaito El Hatillo Línea Sureste., (Inpregelca), quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, verificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada. Así se decide.

Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

Como bien se indico el primer punto controvertido es determinar si existió o no relación laboral entre el ciudadano: ALBERTO ANTONIO REYES y S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO LÍNEA SURESTEA., por lo que este Sentenciador procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte demandada, del modo siguiente:

Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento “absoluto la prestación de servicio” alegato que fue realizado de una forma pura y simple por parte de la demandada. De allí se sigue que la parte actora debe probar en principio únicamente: la prestación de servicio a la demandada. Una vez probada este presupuesto se activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Presunción iuris tantum la cual establece la existencia de una relación jurídica de trabajo pudiendo ésta ser desvirtuada, producto de sus naturaleza, por pruebas en contrario. Correspondiéndole a la demandada, en este caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, la cuales acrediten suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos:

Tenemos que la parte demandada en la contestación fue el desconocimiento de forma “absoluta la prestación de servicio” alegato que fue realizado de una forma pura y simple por parte de la demandada. En el escrito de promoción de pruebas (folios 67 y 68) el representante del demandado manifestó: “dicho ciudadano no trabaja y nunca trabajo para esta Asociación Civil… no obstante queremos hacer notar… es que se la pasaba librando licor en el estacionamiento en donde se guardan las unidades de transporte colectivo perteneciente a los asociados de nuestra organización “. Sin embargo, los propios testigos de la parte demandada, los cuales a su vez son Directivos de la asociación, contradicen en sus dichos éstas aseveraciones. Comparecieron los ciudadanos: José Ricardo Melo Álvarez y Yony Méndez y en su condición de socio y directivo de la demandada. José Ricardo Melo Álvarez, el cual es socio y directivo del Fondo de Ahorro indico que si conoce a la parte actora que llego allí por que es hermano de un auxiliar de conductor, limpiaba el terreno del estacionamiento, surtía de gasoil a los autobuses de la línea, agua y limpieza del autobús lo que coincide con las pruebas documentales traídas a juicio por la parte actora donde se observa el pago de los socio por servicios de gasoil o agua etc. Por lo cual estos hechos coinciden. Así se establecen. Además, El terreno tiene un portón y entran allí al estacionamiento las personas y los vehículos permitidos por los Directivos de la línea de transporte. Con lo cual queda establecido el control sobre el predio que ejerce la demandada lo cual conlleva deducir que el actor estaba allí con el consentimiento de la Directiva de la demandada. Los conductores de vehículos solicitan los servicios de: combustible etc. A cambio al actor le pagaban cada uno de los socios en función del servicio prestado. El combustible es pagado por el conductor de la unidad, al socio de guardia según los dichos del declarante. El actor lo procuraba con un surtidor cuyo deposito de gasoil es propiedad de la demandada y es llenado y pagado por la Asociación. Aquí queda claro a este juzgador que el servicio de agua y gasoil con el cual se provee a los vehículos de los socios en el predio antes señalado se hacia con insumos puestos a disposición por la demandada al actor, con lo cual queda en evidencia que la demandada asume todos los riesgos al proveer esos servicios a los socios de su organización. También se benefician del servicio prestado por el actor al tener los conductores satisfecho del servicio y cobrar un precio por el gasoil. El otro testigo declaro que cuidaba los carros.
Todos estos dichos coinciden con los dichos narrados y descritos por la parte demandada en la declaración de parte y concuerdan con los servicios prestados por la demandada y realizados por el actor.
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes., no obstante, se destaca que el ciudadano José Ricardo Melo, actuando como Directivo de la demandada, manifestó en la audiencia de juicio que a los autobuses limpio el terreno del estacionamiento surtía de gasoil y agua a los autobuses de la línea, y actuaba en la limpieza del autobús.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO REYES le pagaban los socios de la S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO, por cada servicio prestado ya sea por limpieza, gasoil etc. Dichos socios dueños de los vehículos que prestan el servicio de transporte forman parte de la misma demandada. Son los que elijen la directiva. Los que constituyeron dicha asociación, siendo los únicos autorizados el ingreso a los predios del estacionamiento.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO REYES realizó un servicio personal como de limpieza bombero etc, bajo condiciones de tiempo (cuando los socios lo requieran), modo y lugar (estacionamiento privado de la línea) en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento de los chóferes de las unidades de la Asociación, con equipos de la demandada por ejemplo el surtidor de combustible y el propio combustible, los cuales pagan el servicio. De esta forma funciona la demanda, satisfaciendo así las necesidades de sus propios afiliados, pudiendo prestar un servicio publico óptimo.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El combustible servido a los socios y el equipo necesario son de .la UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO, es más ella a través de sus directivos procuran la compra del combustible y es a ellos que los conductores pagan el costo del combustible usado por la unidad. El estacionamiento, donde se presto el servicio, es controlado en su seguridad y dirigido por la demandada. Además, no se verifica que el actor fuese dueño de herramientas, materiales empleados para la ejecución de su actividad.

6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí. No verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna.

Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide.

En consecuencia a lo anterior queda como cierto la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, apuntado por el actor en su libelo, debiendo acordarse por no haber sido desvirtuado en el presente asunto. Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por despido. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada con lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Salario Diario Bs. 183,33. Salario mensual Bs. 5.500,00
Vacaciones vencidas año 2011- 2012

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, el patrono cancelara al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones la cantidad de 15 días de vacaciones más un día remunerado por cada año de servicio.
Quince (15) días por el salario de bolívares 183,33 = Bs.2.749, 95
Bono vacacional siete (07) días x el salario de bolívares 183,33 = Bs. 1.283,33
Vacaciones fraccionadas año 2012.
De conformidad con lo establecido en el articulo 189 de la LOTTT
Vacaciones fraccionadas equivalentes a 12, 5 días, más 13,3 días de bono vacacional fraccionado total: Bs. 4.736,02

Total vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, mas las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado = 8,769.30
UTILIDADES
Utilidades vencidas año 2011
Art. 174 LOT 15 días
Salario diario 183,33 + 3,5 alic bv =Bs.2.803,40
Utilidades fraccionadas.
Las utilidades fraccionadas de 10 meses equivalentes a 25 días
Salario diario 183,33 + 6,77=190.10 x 25 días= Bs. 4.752.57
Total utilidades = Bs. 7.555,97
Antigüedad Art. 108 LOT y 142 de la LOTTT.

año Sal mensual Sal
diario Alic
util Alic
BV Sal
integral dias total
2011
Feb Bs.5.500,00 183,33
mar Bs.5.500,00 183,33
Abr Bs.5.500,00 183,33
may Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Jun Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Jul Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
agos Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Sep Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Oct Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Nov Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Dic Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
2012
Ene Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Feb Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
mar Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
abril Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
may Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3
Jun Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3
Jul Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3 17 3.456.1
agos Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3
Sep Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3
Oct Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3 15 3.049.5
nov Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3
dic Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3 10 2.033.3
total Bs.20.220.9

Art 142 literal a de la LOTTT Garantía y cálculo de las prestaciones sociales
Bs. 20.220,9
Art 142 de la holt literal c
Bs.5.500,
Salario integral Bs. 203.33 x 120 días = Bs. 24.396,00
Art. 142 Literal D. El monto que resulta mayor es el de Bs. 24.396,00
Indemnización de despido
Equivalente al pago de las prestaciones sociales
Art. 142 Literal D. El monto que resulta mayor es el de Bs. 24.396,00

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 07/04/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 07/04/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo únicamente en cuanto al concepto del Beneficio de Alimentación, el cual fue ordenado su pago. CUARTO: Con lugar la demanda, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente. Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISINA OJEDA