REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio del 2014
204º y 155°
Ponenta: Jueza Vilma Angulo Marquina
Resolución Judicial N° 229-14
Asunto Nº CA-1774-14-VCM
Estudiado el Recurso de Apelación presentado el 10 de abril de 2014 por la ciudadana Jessica Ma. Volweider R., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con ocasión de la audiencia oral realizada en los términos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra su defendido, ciudadano Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.071.185, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, tipificado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:
En fecha 05 de mayo de 2014, mediante resolución judicial N° 179-14, se admitió el referido recurso de apelación; devolviéndose el cuaderno de apelación en fecha 12 del mismo mes y año, al Juzgado A quo, a fin de subsanar la omisión de la solicitud de la orden de aprehensión contra el imputado, reingresando dicho cuaderno en fecha 16 de junio de 2014, y en este orden se procede al pronunciamiento del fondo del presente asunto:
Motivación para decidir
Argumenta la apelante que la jueza Cuarta de Control decreto una medida de coerción personal carente de fundamentación, sin justificar la manera como adecuo los hechos denunciados por la victima en el tipo penal de abuso sexual con penetración a adolescente, que el tribunal de control nada dice al respecto a la acción desplegada por su defendido para el tipo penal que le fuera imputado, de como o cual fue la violencia o amenaza ejercida en contra de la presunta victima que pudiera subsumirla en el tipo penal solicitado por la vindicta publica, que nada expresa a algún elemento distinto referido por la presunta victima de la cual se puede inferir efectivamente que haya habido amenazas en contra de la presunta victima cual fue la conducta o la acción realizada por su defendido, capaz de constreñir o conminar a la presunta victima a realizar un acto no deseado e inferir que su intención era abusar sexualmente de ella, ya que en principio todo partió por parte del dicho de la victima, esgrime la apelante que hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que solo lo dicho de la victima es una presunción “que si bien es grave, no constituyendo una prueba tan valedera como para considerarse como elemento de convicción que conlleve a la seguridad del juez para condenar o absolver”.
Alega igualmente la recurrenta que no hay plurales y suficientes elementos para acreditar la comisión del hecho y al no existir los requisitos elementales del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las previsiones de los artículos 237 y 238 ejusdem, ocupan un plano secundario, invocando a favor de su representado los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en la Constitución como en la Ley adjetiva penal establecido en los artículos 8, 9 y 243 ibídem.
Expuestos los argumentos de la apelante y luego del estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa que no le asiste la razón, por cuanto la decisión atacada establece los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia sexual agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida, dictada con ocasión de la audiencia oral en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ratifico la decisión dictada en la misma fecha mediante la cual, declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia plena a Nivel Nacional en Defensa de los Derechos de la Mujer y decretó la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que efectivamente para esta etapa procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales ya descritos, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos como: Acta de Entrevista tomada a la adolescente víctima el día 04 de abril del 2014, quien señala de manera expresa e inequívoca al hoy imputado ciudadano Juan Carlos Díaz, como la persona de sexo masculino quien bajo amenaza de atentar contra la vida de su hermano la constriño a mantener actos sexuales no deseado, el cual consistió en la introducción de los dedos en la cavidad de la vagina de la adolescente victima y a su vez la constriño a publicar las fotos contentivas de imágenes de la víctima desprovista de vestimenta en caso de oponer resistencia. Acta policial de fecha 04 de abril del 2014, efectuada por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concerniente a la ubicación de la residencia del hoy señalado en el Barrio El Carmen, Sector El Matadero, casa sin numero, de fachada de color azul y puertas de color negro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, realizaron la aprehensión del imputado a quien le incautaron en la realización de la inspección corporal un teléfono móvil marca Nokia, modelo c3, de color negro y gris, en la cual se aprecio imágenes corporales de una persona de sexo femenino desprovista de vestimenta. Inspección técnica número 0415 de fecha 4 de abril de 2014, efectuada en el vehiculo propiedad del hoy imputado, el cual guarda relación con el medio de transporte, vehiculo tipo moto, en el cual el imputado trasladó a la adolescente victima a la residencia en la cual la sometía a realizar actos sexuales y es coherente con el dicho de la víctima .Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril del 2014, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la funcionaria Vicky Medina, les informó sobre el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente víctima por el medico, Joel Báez, siendo el mismo,: “desfloración antigua”.y Actas de entrevistas de fechas 7 de abril de 2014, en las cuales la adolescente victima manifestó ante el órgano receptor de la denuncia que una persona de nombre Ada y la progenitora del imputado se presentaron en su casa, solicitándole a su abuela de nombre Josefina López, negociar para que su hijo no fuera trasladado para la cárcel, lo cual fue rechazado, constituyendo esta conducta una amenaza por parte de los familiares del imputado.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda que a pesar de que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer es grave, así como la magnitud del daño causado que trata del ataque sexual a una adolescente, lo cual puede poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad, destacando esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es en el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se basó la jueza de la primera instancia, se observa que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.071.185, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo y fundamentada en lo antes expuesto, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado en 10 de abril de 2014 por la ciudadana Jessica M. Volweider R., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.071.185, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
Asunto N° CA-1774-14 VCM
RMT/VAM/OC.-