REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Junio de 2014
202° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-006418
RESOLUCION NO SE ACREDITO DELITO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 31-03-2013, en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 30-06-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-006418 relacionado con la presentación del ciudadano: RAUL ALBERTO PIÑERES VELEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.557.310 por parte de la Fiscalía 133º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana D.M.A.Y. , quien expuso: “resulta ser que el día de hoy 29-06-2014, a las 9:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, llego de trabajar mi pareja de nombre Raúl Piñeres y me agredió físicamente en la cara y la pierna y verbalmente motivado a celos..
La Fiscalía 133º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado RAUL ALBERTO PIÑERES VELEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.557.310 todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: D.M.A.Y. , quien expuso: “resulta ser que el día de hoy 29-06-2014, a las 9:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, llego de trabajar mi pareja de nombre Raúl Piñeres y me agredió físicamente en la cara y la pierna y verbalmente motivado a celos.. es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
El Imputado RAUL ALBERTO PIÑERES VELEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.557.310 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAUL ALBERTO PIÑERES VELEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.557.310 de Nacionalidad Colombiano, natural de San Juan, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-12-88 profesión u oficio: chofer de la corporación del distrito capital, hijo de: CALLETANO PIÑEREZ (V), residenciado en : LA VEGA, LOS MANGOS, ESCALERA TOVAR, CASA #62, teléfono: 0424-2129926; 0416-7191834 (HERMANO JAIRO) quien expone: “ hasta los momentos ella estaba conmigo, no se como haría ella para quitar la denuncia esto no es primera vez que pasa yo lo que hice fue agarrarla para que no me golpeara más hasta me pego un sartenazo.
La Defensa Pública Nº 02º, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. DORIS ALFONSO quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público; no todo hecho donde resulte agredida una mujer es un hecho que se pueda catalogar como de genero porque aquí visto lo manifestado por mi representado lo que ocurrió fue un acto de agresión hacia su persona donde el simplemente trato de contener la acción por parte de su pareja que se corresponde con lo manifestado por la victima en el sentido que resulto lesionada en un brazo y en la mano izquierda que perfectamente corresponde a lo expuesto por mi representado, quien presenta lesiones en varias partes de su cuerpo por lo cual me opongo a la precalificación jurídica por los hechos aquí ventilados que deben ser objeto de investigación por parte que va a conocer de la causa, me opongo a la medida del numeral 3º y solicito la libertad inmediata de mi representado y copias simples de la presente acta, solicito se inste al representante de la Vindicta Pública la práctica de un examen médico forense.
Este Tribunal No acoge la calificación jurídica dado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud que cursa a las actas al folio 15 constancia que el investigado fue atendido por el Médico de Guardia Calderón Edgar, determinando que las lesiones a dicho ciudadano fueron de carácter leve, ocho días de curación, sin que se determine o se deje constancia de las lesiones que pudo haber presentado la victima en el presenta caso, no contando este Tribunal con lo exigido en el artículo 35 de la Ley Especial constancia médica ni publica ni privada practicado a la victima; razones estas por las cuales, no existiendo el elemento fundamental para esta jurisdicción es por lo que no acoge dicha calificación jurídica.
se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. Cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: No acoge la calificación jurídica dado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud que cursa a las actas al folio 15 constancia que el investigado fue atendido por el Médico de Guardia Calderón Edgar, determinando que las lesiones a dicho ciudadano fueron de carácter leve, ocho días de curación, sin que se determine o se deje constancia de las lesiones que pudo haber presentado la victima en el presenta caso, no contando este Tribunal con lo exigido en el artículo 35 de la Ley Especial constancia médica ni publica ni privada practicado a la victima; razones estas por las cuales, no existiendo el elemento fundamental para esta jurisdicción es por lo que no acoge dicha calificación jurídica. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; 3º ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º Restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: RAUL ALBERTO PIÑERES VELEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.557.310 QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las una y veintitrés (1:23 p.m) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO: APO1-S-2014-006418