REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Junio de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-005273
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 04-06-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 04-06-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-005273 relacionado con la presentación del ciudadano ANTHONY GOMEZ VERGARA titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.867 por parte de la Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana K.V.D.A.M., guíen expuso: “Denuncia contra mi pareja de nombre ANTONY GOMEZ VERGARA, ya que me agredió físicamente en la cara, cuando me en contra frente de mi casa el día de hoy 31-05-2014 a las 7:00 horas de la tarde aproximadamente.
La Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado ANTHONY GOMEZ VERGARA titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.867. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana K.V.D.A.M., guíen expuso: “Denuncia contra mi pareja de nombre ANTONY GOMEZ VERGARA, ya que me agredió físicamente en la cara, cuando me en contra frente de mi casa el día de hoy 31-05-2014 a las 7:00 horas de la tarde aproximadamente. Por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Estando la victima en la sala ciudadana K.V.D.A.M. quien expone:” todo comenzó cuando llego de trabaja comenzamos a discutir porque la comida no estaba hecha me mando a comprar un jabón salí corriendo le dije que no iba a compra el jabón me metí al cuarto cuando Salí me lo encontré a el encima para pegarme de mi le dije que no me pegara que estaban los niños luego salto mi hermana de un muro agarro dos botellas y así sucedieron las cosas, eso sucedió el sábado en la noche.
El Imputado ANTHONY GOMEZ VERGARA titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.867 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANTHONY GOMEZ VERGARA titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.867 de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 31-01-1994 profesión u oficio: albañil, hijo de: ELVIRA GOMEZ (V) y ANDRES GOMEZE (F), residenciado en: Turumo sector parte bajo del chorrito Petare , casa no acoto , cerca de la para del transporte publico de Petare Telefónico: 0414-264-85-85 quien expone: “ yo llegue peleando con ella porque yo le di el dinero para que hiciera mercado y ella no había comprado ni jabón para bañarse, yo lo que hice fue empujarla y su hermana me agredió con una botella.
La Defensa Pública 8º ABG. JESSICA VOLWEIDER quien expuso: “solicito la nulidad de la aprehensión luego de que la victima expresa que los hachos fueron el sábado 31 de mayo de 2014, se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la calificación jurídica, no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicito la libertad de mi defendido y copias del acta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento PUNTO PREVIO: presentada en esta audiencia como a sido la solicitud de nulidad de aprehensión por su defensa Este Tribunal como garante de los Derechos Constitucionales que le asisten a cada una de las partes DECRETA LA NULIDAD de la Aprehensión del ciudadano ANTHONY GOMEZ VERGARA titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.867, por violación del debido proceso y del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que los hechos se originaron el día 31-905-2014 a las 7:00 horas de la noche, y no es si no hasta el día de hoy 04-06-2014 en que es presentado ante este Órgano Jurisdiccional por los funcionarios aprehensores. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tenemos a la victima aquí presente la cual a expresa que h a sido agredida por este ciudadano asimismo se deja constancia que refleja un hematoma en el ojo izquierdo de la cara. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; 3º ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. Conforme a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano ANTHONY GOMEZ VERGARA titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.867. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las horas de la 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. DAISNEL BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA
ABG. DAISNEL BARRIOS
ASUNTO: APO1-S-2014-005273