REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-007733.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012703.
MOTIVO: Recurso de apelación (acumulación de cumplimiento de obligación de manutención).
PARTE RECURRENTE:
MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.407.007
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703.
I
Se recibió el presente del Recurso de Apelación signado bajo el N° AP51-R-2014-007733, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20/03/2014, por el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, en representación de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.407.007, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, mediante la cual se ordenó la acumulación del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, ambos expedientes llevados por el referido órgano jurisdiccional, ordenando el cierre del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa en las actuaciones que conforman el expediente, específicamente en el Escrito Libelar contentiva de la presente demanda, que por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial cursaba una demanda de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007, contra el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273, signado bajo el Nº AP51-V-2013-012703, la cual fue remitida a este Tribunal para que conociera de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17/01/2013. En este estado, observó esta Juzgadora a través del Sistema Juris 2000 que por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial cursan dos solicitudes de ejecución de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17/01/2013, una de ellas signada con el Nº AP51-V-2013-012703, la cual guarda relación con el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-024585 de la cual igualmente este Tribunal de Ejecución conoce.
Ahora bien, por cuanto se evidencia suficientemente de los autos que ambas causas fueron incoadas por la legitimada activa a favor de sus hijos, Juvenal Gerardo, Mayela Carolina de veinte (20) y diecisiete (17) años respectivamente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, que las mismas cursan por ante este despacho judicial, esta Jueza en aras de garantizar que no existan pronunciamientos contradictorios entre una causa u otra y visto que el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-024585 persigue como único fin el Cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17/01/2013, es por lo que este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de conformidad con el artículo 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena la ACUMULACIÓN del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-012703, llevado por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial. Por último, ordena el CIERRE del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-024585.Cúmplase con lo ordenado…”
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE (F. 54 al 56):
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, consignó escrito de fundamentación por medio del cual, alegó lo siguiente:
Primeramente, señaló que la sentencia recurrida fue publicada en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, teniendo incidencia directa en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-024585, ya que, ambos expedientes fueron acumulados estimando erróneamente la identidad de objeto de ambas causas, sin arreglo a la pretensión deducida en él de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que lo peticionado en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, se contrae específicamente al cumplimiento de la sentencia que fue publicada en fecha 12/11/2010 en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2010-018508, en lugar de la sentencia que fue publicada el 17/01/2013 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-015704, como erróneamente señala la sentencia recurrida.
En tal sentido, observó que la sentencia recurrida sustituyó el objeto de la acción judicial que cursa en el expediente AP51-V-2013-024585, el cual busca el cumplimiento de la sentencia que fue publicada en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508, estableciendo erróneamente el Tribunal A-Quo desde la admisión de dicha causa, que la misma se refiere al cumplimiento de la sentencia que fue publicada el 17/01/2013 en la solicitud signada bajo el N° AP51-V-2013-015704.
Expresó la parte recurrente respecto del cumplimiento efectivo de la obligación de manutención, que los montos pagados han sido descontados directamente por el patrono del ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 08/12/2011 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial; sin embargo recalcó, que con anterioridad a dicha sentencia, es decir, en el período correspondiente desde el mes de Noviembre de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011, la fuente de la obligación de manutención de los hermanos RODRÍGUEZ TAPIAS, era la sentencia homologada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508; la cual no fue cumplida íntegra y voluntariamente, por lo cual fue solicitado su cumplimiento con posterioridad.
Finalmente, y en atención a los argumentos previamente explanados, solicitó la revocatoria de la decisión dictada en fecha 17/03/2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, además de que, solicitó la reapertura del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-015704 para proseguir con la ejecución forzosa de la obligación de manutención dada la resistencia del demandado a la ejecución o pago voluntario de la totalidad de las sumas de dinero que no pagó oportunamente dentro del tiempo transcurrido entre los meses de Febrero y Diciembre de 2011.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Es importante, destacar para éste Tribunal Superior Cuarto lo que la doctrina y el legislador ha dicho con relación a la acumulación de pretensiones; al efecto, la acumulación puede definirse en general “…como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” Tomo II. Página 121).
De ésta definición podemos destacar lo siguiente:
a) La acumulación, por su naturaleza, es un acto procesal que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.
b) La acumulación opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota características, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.
c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.
d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas.
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.
Ahora bien, de lo anterior podemos observar, que lo trascendental para poder decretar la acumulación entre dos o más pretensiones, es la determinación de que exista conexión entre éstas, sobre lo cual, el legislador ha sido claro al establecer en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que existe conexión entre una o varias causas cuando:
“...Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, auque el título sean diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”. (Destacado de esta Alzada)
De igual modo, y respecto del procedimiento de acumulación, es claro el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil al establecer que:
“…Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”. (Destacado de esta Alzada)
En tal sentido, éste Tribunal Superior Cuarto observa lo siguiente en relación a los elementos (sujeto, objeto y título) que integran los asuntos signados bajo los N° AP51-V-2013-024585 y AP51-V-2013-012703:
Primeramente, y en relación a la demanda signada bajo el N° AP51-V-2013-012703, observa ésta Alzada que se trata de una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención (título), la cual fue incoada por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.407.007, contra el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273 (sujetos), a los fines de que, valga la redundancia, el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, diera cumplimiento a la obligación de manutención homologada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508; específicamente “…entre el 12 de noviembre de 2010, fecha en que fue establecida la obligación de Manutención, por el tribunal 14° de Mediación (conociendo del juicio de fijación de la Manutención), y principios del mes de febrero de 2012, cuando se hizo efectiva la sentencia que fue dictada a finales del mes de diciembre de 2011 por el Tribunal 8° de Mediación de este Circuito Judicial (conociendo del juicio de divorcio)…” (objeto); tal y como se constata de la revisión del escrito libelar que fue consignado como parte de las pruebas aportadas al presente recurso y que riela inserto desde el folio número veinticuatro (24) hasta el folio número treinta y uno (31) del expediente.
En esta misma tónica, y en relación a la demanda signada bajo el N° AP51-V-2013-024585, observa ésta Alzada que se trata de una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención (título), la cual fue incoada por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.407.007, contra el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273 (sujetos), con el objeto de que, el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, diera cumplimiento a “…el Pago de Pensiones de Manutención Insolutas que se derivan de la Obligación de Manutención que fue acordada entre las partes y homologada el 12 de noviembre de 2010, por parte del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao…”; específicamente: “…entre el mes de febrero y el mes de diciembre de 2011…” (objeto); tal y como se constata de la revisión del escrito libelar que fue consignado por la recurrente como parte de las pruebas previamente valoradas por ésta Alzada y que riela inserto desde el folio número cinco (05) hasta el folio número diez (10) del presente recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es evidente para éste Tribunal Superior Cuarto que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial procedió de forma correcta al estimar la acumulación del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, ambos llevados por el referido órgano jurisdiccional, por cuanto, existe conexidad entre dichas pretensiones a las luces del contenido del ordinal segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de que el objeto es distinto, como bien se denota de las transcripciones precedentes, existe identidad de personas y título, pues en ambos casos, se trata de demandas de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoadas por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.407.007, contra el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273.
De igual modo, y en relación a cual de las causas compete la decisión, observa esta Alzada que en efecto, tal y como estableció el Tribunal A-Quo en la sentencia recurrida, corresponde la acumulación del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, por cuanto, efectivamente, en la demanda signada bajo el N° AP51-V-2013-012703, previno la notificación del demandado para que diera cumplimiento voluntario, tal y como se constata de la revisión del auto dictado en fecha 22/10/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, en donde se dejó constancia de que, en dicha causa venció el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, diera cumplimiento voluntario (F. 34); de donde se infiere que, para tal fecha, ya estaba notificada la parte demandada, contrario al expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-024585, donde apenas se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento de manera voluntaria mediante auto dictado en fecha 21/02/2014 (F. 19); por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la decisión compete a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2013-012703, siendo correcto el cierre del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-024585.
Sin embargo, nota esta Alzada que en la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se ordenó la acumulación del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, ordenando el cierre del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585, el Tribunal A-Quo expresamente señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto se evidencia suficientemente de los autos que ambas causas fueron incoadas por la legitimada activa a favor de sus hijos, Juvenal Gerardo, Mayela Carolina de veinte (20) y diecisiete (17) años respectivamente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, que las mismas cursan por ante este despacho judicial, esta Jueza en aras de garantizar que no existan pronunciamientos contradictorios entre una causa u otra y visto que el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-024585 persigue como único fin el Cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17/01/2013, es por lo que este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de conformidad con el artículo 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena la ACUMULACIÓN del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-012703, llevado por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial. Por último, ordena el CIERRE del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-024585.Cúmplase con lo ordenado…” (Destacado de esta Alzada)
Es evidente que el Tribunal A-Quo incurrió en un error al señalar que “…el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-024585 persigue como único fin el Cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17/01/2013…”, ya que, tal y como se constata de la revisión del escrito libelar del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-024585; en ningún momento la parte actora, hoy recurrente, ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, demandó el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 17/01/2013 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio de éste Circuito Judicial; por el contrario, fue clara y precisa la prenombrada ciudadana al señalar expresamente en su libelo que su pretensión se constreñía en “…demandar el Pago de Pensiones de Manutención Insolutas que se derivan de la Obligación de Manutención que fue acordada entre las partes y homologada el 12 de noviembre de 2010, por parte del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao…” (F. 05); aclarando, más adelante, que “…el ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao ha debido depositar a Mayela del valle Tapias Bello, entre el mes de febrero y el mes de diciembre de 2011, la suma de cincuenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 53.300,00), pero le fue depositado solamente dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), de de modo que Juvenal Rodríguez Ascencao debe a Mayela del Valle Tapias Bello treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500,00)…” (F. 08), de lo cual, se estima que en la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2013-024585, la parte actora lo que demandó expresamente fue el cumplimiento de la obligación de manutención entre el mes de Febrero hasta el mes de Diciembre de 2011 en virtud de la sentencia homologada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508.
Siendo esto así, observa esta Alzada que muy a pesar de que procede la acumulación del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil como bien se explicó ut supra; la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, en la cual se ordenó la referida acumulación, incurrió en el vicio de incongruencia mixta por extrapetita, el cual “…se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso ne eat iudex extra petita partium…”. (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil” Tomo I. Página 484).
Sobre la incongruencia mixta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia N° RC.000094, dictada en fecha 17/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente signado bajo el N° 2010-000518, y al efecto, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Igualmente esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación.
De modo que, si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. sentencia de de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L., Exp. Nro. 2008-000407)...” (Destacado de esta Alzada)
En atención a los argumentos previamente señalados, concluye éste Tribunal Superior Cuarto que, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial al estipular que “…el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-024585 persigue como único fin el Cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17/01/2013…”; violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia esta Alzada forzosamente debe anular la sentencia recurrida, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 del precitado código; además de que, con tal afirmación, el Tribunal A-Quo también incurrió en la infracción del artículo 12 ejusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, y visto que en ninguna de las dos demandas de cumplimiento de obligación de manutención incoadas por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, se demandó el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 17/01/2013 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, por el contrario, tanto en la demanda signada con el N° AP51-V-2013-024585, como en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, la recurrente hizo expresa referencia a la sentencia dictada en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, motivo por el cual, éste Tribunal Superior Cuarto debe pronunciarse en torno a la sustanciación del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, puesto que, como ya fue establecido, si corresponde la acumulación de ambas causas y es en esta última donde corresponde dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, se constata que en el escrito libelar, la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, específicamente señaló que el motivo de dicho asunto era “…demandar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao…” (F. 24); específicamente en el período transcurrido “…entre el 12 de noviembre de 2010, fecha en que fue establecida la obligación de Manutención, por el tribunal 14° de Mediación (conociendo del juicio de fijación de la Manutención), y principios del mes de febrero de 2012, cuando se hizo efectiva la sentencia que fue dictada a finales del mes de diciembre de 2011 por el Tribunal 8° de Mediación de este Circuito Judicial (conociendo del juicio de divorcio)…” (F. 27).
Sin embargo, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial al momento de dictar el auto de admisión de la referida demanda en fecha 04/07/2013, incurrió en un error al establecer que se requería la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08/12/2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AH51-X-2011-000621 (F. 32), siendo lo correcto la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508; a pesar de ello, el Tribunal en el mismo auto estableció que “…visto que de la revisión de la presente demanda se desprende que se trata de una Ejecución ya que en fecha 08/12/2011, el Tribunal Octavo de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia. En consecuencia, este Despacho judicial ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con el objeto que se sirvan itinerar el mismo al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines que conozca y ejecute la sentencia antes nombrada…”
Ahora bien, en virtud del mandato anterior, el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703 fue itinerado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, quien mediante auto dictado en fecha 17/09/2013 acordó la notificación del ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, “…a los fines de que diera Cumplimiento Voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 13/01/2013…”, cuando lo correspondiente era el cumplimiento voluntario de la solicitud homologada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508 “…entre el 12 de noviembre de 2010, fecha en que fue establecida la obligación de Manutención, por el tribunal 14° de Mediación (conociendo del juicio de fijación de la Manutención), y principios del mes de febrero de 2012, cuando se hizo efectiva la sentencia que fue dictada a finales del mes de diciembre de 2011 por el Tribunal 8° de Mediación de este Circuito Judicial (conociendo del juicio de divorcio)…”, (F. 33), tal y como fue requerido por la actora en su escrito libelar.
No obstante de lo anterior, mediante diligencia consignada en fecha 05/11/2013, por el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326 el prenombrado profesional del derecho solicitó “…la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de manera principal, o en su defecto, de manera subsidiaria, ejerzo el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de noviembre…” (F. 38); pedimento éste que fue ignorado por el Tribunal A-Quo, tal y como se constata de la revisión del auto dictado en fecha 19/11/2013, el cual, al pronunciarse respecto de la diligencia consignada en fecha 05/11/2013, omitió cualquier tipo de pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa y únicamente declaró la improcedencia del recurso de apelación por haber sido ejercido contra un auto de mero trámite (F. 39 y 40).
De lo anteriormente expuesto, es evidente que la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2013-012703, fue sustanciada de manera errada, al punto de que se acordó la ejecución de una sentencia cuyo cumplimiento jamás fue requerido por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, pues esta última fue clara, precisa y concisa en su pedimento al señalar que el motivo de su demanda era “…el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao…”; específicamente en el período transcurrido “…entre el 12 de noviembre de 2010, fecha en que fue establecida la obligación de Manutención, por el tribunal 14° de Mediación (conociendo del juicio de fijación de la Manutención), y principios del mes de febrero de 2012, cuando se hizo efectiva la sentencia que fue dictada a finales del mes de diciembre de 2011 por el Tribunal 8° de Mediación de este Circuito Judicial (conociendo del juicio de divorcio)…”; motivo por el cual, estima esta Alzada que necesariamente debe ordenarse la reposición del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703 al estado de nueva admisión, con el objeto de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial se pronuncie en torno al cumplimiento de la solicitud homologada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en fecha 12/11/2010 en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-018508; específicamente en el período previamente señalado, en virtud de que, del análisis de las pruebas consignadas ante éste Tribunal Superior Cuarto se evidencia que, hubo un error en la sustanciación del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703 al determinar la ejecución de una sentencia cuyo cumplimiento no fue requerido, por lo cual, se insta a la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial a ser más cuidadosa en la tramitación de los asuntos bajo su conocimiento.
En atención a las anteriores consideraciones, concluye este despacho judicial, que el pedimento requerido por el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, en representación de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, debe ser declarado parcialmente con lugar por éste Tribunal Superior Cuarto, motivado a los hechos ampliamente señalados ut supra.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20/03/2014, por el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, en representación de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.407.007, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, mediante la cual se ordenó la acumulación del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, llevado por el referido órgano jurisdiccional, ordenando el cierre del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703
TERCERO: Se ordena la ACUMULACIÓN del asunto signado con el N° AP51-V-2013-024585 al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En atención al mandato anterior, se ordena la REPOSICIÓN del expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-012703, al estado de nueva admisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2014-007733
JOC/NGM/Oriana Carrera.-
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