Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Junio de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP51-J-2014-010807

SOLICITANTES: SOCORRO DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO y HUGO ANTONIO CAMPOMAS GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.850.714 y V-10.091.001, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMBAR SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Municipio Sucre, Estado Miranda, acreditada bajo el Nº 115.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Mayo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de obligación de Manutención, presentado por la abogada AMBAR SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Municipio Sucre, Estado Miranda, acreditada bajo el Nº 115, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO y HUGO ANTONIO CAMPOMAS GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.850.714 y V-10.091.001, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 08 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: El ciudadano HUGO ANTONIO CAMPOMAS GARCIA, se compromete aportar a la Sra. SOCCORRO DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FURTES (Bs. 1.600,00) mensuales distribuidos en dos cuotas de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) a través de un depósito bancario los 15 y 30 de cada mes en el Banco Provincial. El presente convenio comenzará a surtir efecto a partir de la firma del mismo, el monto por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos ambos padres asumirán en partes iguales 50% cada uno, el monto necesario, para cubrir Inscripciones, Mensualidades, compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho a la educación de su hijo.
TERCERO: En cuanto a la atención médica ambas partes se comprometen a cubrir en partes iguales 50%, de los gastos correspondientes a consultas médicas, cirugía, hospitalización, médicas, tratamientos, terapias y exámenes médicos que requieran el niño cuando fuere necesario. Es por ello que ambas partes se comprometen a cumplir con su responsabilidad de asistir y llevar al niño al servicio médico y aplicarle tratamientos necesarios cuando así lo requiera, según lo establece el artículo 42 de la LOPNNA…”

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
AP51-J-2014-010807
RVP/EG/Inés*