REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2014-004893
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000185
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA
Parte Demandante: OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.072.
Apoderado Judicial: JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.314.
Parte Demandada: LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.752.194.
Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento que se sigue por ante la pieza principal, la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2014-004893, contentivo de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por el Abogado JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.314, a solicitud de la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.072, en contra del ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.752.194 se observa que:
En fecha 17/03/2014 fue presentada demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
En fecha 24/03/2014 fue admitida la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO y del Fiscal del Ministerio Público. De la misma manera, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, de conformidad con el artículo 466 ejusdem; con la finalidad de decidir en relación a la medida solicitada, siendo éste el cuaderno signado bajo el N° AH52-X-2014-000185.
En fecha 16/05/2014 se recibió diligencia de parte del Abogado JORGE GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó copias simples de documentos de propiedad sobre dos (02) bienes inmuebles y en relación a ellos solicitó fuere decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; en los siguientes términos:
“(…) en este acto consigno copias fotostáticas de los títulos de propiedad de los inmuebles que forman parte de los bienes adquiridos por las partes en el tiempo de su nula unión y solicito acorde a lo establecido en el artículo 457 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y al artículo 585 del código de Procedimiento Civil se decrete de prohibición de enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles 1) un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, Tipo B, del edificio NORMANDIA II, ubicado en la urbanización el parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual fue adquirido en fecha 25 de febrero del año 2000 y cuyo titulo consta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el Numero 34, tomo 13, folios 146 vto al folio 151vto. Protocolo Primero y 2) Un apartamento ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS VISTA PLAZA distinguido con el Número y Letra DOCE-C (12-C) la planta o piso Doce (12) de la torre “A”, en la urbanización Guaicay del Sector M-A, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela 14, calle La pedrera el cual fue adquirido en fecha 13 de diciembre del año 2002 y cuyo titulo consta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el Numero 50, tomo 24, Protocolo Primero. Todo lo anterior debido a que la nulidad del matrimonio conllevará a reclamos patrimoniales por concepto de obligación alimentaria y partición de comunidad simple que se genero en la situación de hecho (…).”
En fecha 19/05/2014 en el presente cuaderno aperturado a tal efecto, se dictó Medida Preventiva de Autorización de Separación de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125 y 191 del Código Civil Venezolano vigente, mientras dure el presente juicio; en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora.
II
Visto el petitorio anterior, con la finalidad de conceder oportuna y efectiva respuesta y, estando en la oportunidad para decidir, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente a fin de determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Es por ello, que con la finalidad de realizar las observaciones pertinentes y pronunciarse en cuanto a las mismas, se basa este Tribunal en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)”. (Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, se hace posible apreciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es amplia en cuanto a la discrecionalidad del Juez a fin de decretar medidas preventivas, siempre que sean consideradas convenientes al caso concreto; conformando en esta materia la figura de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores; todas ellas con el objeto de proteger derechos fundamentales y asegurar de este modo que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:
“Artículo 452. Materias y Normas Supletorias
El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la normativa anterior, y por tratarse el presente asunto de una demanda por Nulidad de Matrimonio, considera menester este Juzgador pasar a revisar lo que al respecto establece el artículo 125 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 125.-
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, teniendo en consideración el contenido de la normativa anterior, se hace posible evidenciar que se encuentra facultado este Juzgador para dictar las medidas provisionales que establece el artículo 191 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 125 que se transcribió ut supra; razón por la que, pasa a analizar si la petición de la parte actora cumple los requisitos legales a fin de obtener una respuesta positiva a tal efecto.
En tal sentido, ha sido verificado del libelo de demanda que la parte actora realizó la consignación de los siguientes documentos:
1) Acta de Matrimonio N° 015 expedida por la Primera Autoridad Civil del Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrado entre los ciudadanos OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY y LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO en fecha 24/07/1993.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1564 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo perteneciente al adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
Vistos los documentos antes descritos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente.
En tal sentido, de estos documentos anteriormente mencionados se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar las medidas preventivas antes indicadas, en virtud del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO; en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que de la unión matrimonial entre los ciudadanos OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY y LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO fue concebido un hijo, que actualmente tiene la edad de diecisiete (17) años; determinándose en tal sentido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con lo anterior; y con motivo de verificar la factibilidad de dictar o no las medidas solicitadas, se observa lo que dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad, en consecuencia; se procede a transcribir lo siguiente:
“Artículo 191.-
La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente observada, se evidencia claramente la potestad del Juez a fin de dictar las medidas provisionales en caso de divorcio o separación de cuerpos; concerniendo lo propio en la presente causa, ya que la misma se corresponde con un procedimiento por Nulidad de Matrimonio, el cual fue demandado por la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY en contra de su cónyuge, el ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO.
En este sentido, se advierte que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a la comunidad habida entre ella y su cónyuge; y por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de la mencionada solicitante, evidenciado por el acta de matrimonio consignada junto al libelo de demanda, la cual fue debidamente valorada con anterioridad, se persigue evitar el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva, apreciándose de tal modo que ésta procura la protección de los bienes obtenidos durante su unión con el demandado, siendo por ello que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (02) inmuebles descritos.
En este orden de ideas, verificada como ha sido del artículo anterior la capacidad del Juez para dictar providencias tendientes al aseguramiento de los bienes comunes de los cónyuges, se procede a concatenar dicha normativa con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 585.-
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En observancia de los artículos ut supra transcritos, y los razonamientos planteados queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultado este Juzgador para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas; razón por la cual procede a determinar lo siguiente:
PRIMERO: la parte actora, ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, antes identificada, solicita se dicte medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles constituidos cada uno por un (01) apartamento, destinados a vivienda, distinguido el primero con el N° 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, Tipo B, del edificio NORMANDIA II, situado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo, el segundo apartamento distinguido con el N° 12-C, se encuentra ubicado en el edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA en el piso 12 de la Torre “A”, en la Urbanización Guaicay del Sector M-A, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación al decreto de medidas:
“Artículo 588.-
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)” . (Negrillas del Tribunal)
Este Juez observa del artículo anterior, que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida dirigida a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar la misma cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar este Juzgador que se está en presencia de un juicio de Nulidad de Matrimonio en el cual existe una presunción por parte de la accionante en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con el demandado.
Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes, es por lo que se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 156.-
Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal)
De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos durante la unión matrimonial, tal como dispone el ordinal primero, pertenecen a la comunidad conyugal.
Ahora bien, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY y LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO sobre los bienes inmuebles descritos en este particular; es posible apreciar que la parte solicitante para fundamentar su petitorio, consignó en fecha 16/05/2014 mediante diligencia:
1) Copia simple del Documento de compra venta de un (01) apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, Tipo B, del edificio NORMANDIA II, situado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo el cual fue adquirido en fecha 25/02/2000 y cuyo título consta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó registrado bajo el N° 34, Tomo 13, folios 146 vto al folio 151 vto, Protocolo Primero.
2) Copia simple del Documento de compra venta de un (01) apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA distinguido con el N° 12-C, en el piso 12 de la Torre “A”, en la Urbanización Guaicay del Sector M-A, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela 14, calle La Pedrera el cual fue adquirido en fecha 13/12/2002 y cuyo título consta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 50, tomo 24, Protocolo Primero.
Vistos los anteriores medios de prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. De este modo, comprobada su autenticidad, este Juzgador considera que aportan información relevante en relación al presente asunto, ya que de tales documentos se evidencia que los bienes inmuebles relativos a los apartamentos sobre los cuales se solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar son propiedad de los ciudadanos OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY y LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO, por haberlos adquirido mediante compra, en el año 2000, el primero; y en el año 2002, el segundo; y dado que ambos ciudadanos iniciaron su unión matrimonial en el año 1993, formando con dicha unión el inicio de la comunidad conyugal, queda demostrado, por consiguiente que los mencionados bienes forman parte de dicha comunidad.
En tal sentido, lo anterior hace colegir a quien aquí suscribe que las medidas preventivas de carácter provisional que puedan ser dictadas en el presente asunto, se encuentran vinculadas directamente con el derecho concreto que se reclama; siendo en este caso que la parte demandante requiere asegurar la propiedad de los bienes que han sido obtenidos durante su unión conyugal, evitando la posibilidad de que el ciudadano (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) enajene o grave los bienes pertenecientes a esa comunidad y; por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, se procura impedir de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
De conformidad con las reflexiones antes expuestas, ha comprobado este Tribunal que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en los artículos 125 y 191 del Código Civil, respectivamente; y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la solicitud de medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, es ajustada a derecho; por lo que considera que tal requerimiento prospera en derecho. Y así se decide.
III
En observancia de los principios fundamentales consagrados por la Ley, en virtud de las anteriores consideraciones, y en lo atinente a la petición efectuada, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como garante y protector de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, Tipo B, del edificio NORMANDIA II, situado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mt2), consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 1-C; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE; con la fachada principal del edificio; y OESTE: con el hall de ascensores. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8757% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. De igual modo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2 ubicado en la planta baja. El referido inmueble fue adquirido en fecha 25/02/2000 y se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 13, folios 146 vto al folio 151 vto, Protocolo Primero. Así se decide. Cúmplase.-
B) Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA distinguido con el N° 12-C, en el piso 12 de la Torre “A”, en la Urbanización Guaicay del Sector M-A, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela 14, calle La Pedrera. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 mt2), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina-lavadero, terraza cubierta, estudio, dormitorio principal con baño principal incorporado, un (01) dormitorio y baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: cuarto de basura del edificio, apartamento distinguido con el N° de la planta correspondiente y la letra “D”, fachada norte del edificio y ducto; SUR: fachada sur del edificio; ESTE; cuarto de basura, núcleo de circulación de la Torre “A” (hall de ascensores y escalera principal) y apartamento distinguido con el N° de la planta correspondiente y la letra “B”; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. De igual modo, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguido con el N° 2 ubicados en la planta piso uno (P.P.1.) del edificio, identificados con los Nros. 111 y 112, respectivamente. Así mismo, le corresponde un (01) maletero ubicado en el sótano dos (S-2) distinguido con el N° 104. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8185% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble fue adquirido en fecha 13/12/2002 se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 50, tomo 24, Protocolo Primero. Así se decide. Cúmplase.-
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se ordena de manera inmediata librar oficio a:
1) Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cúmplase.
2) Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-004893 (Nulidad de Matrimonio)
AH52-X-2014-000185 (Medidas Preventivas)
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