REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-008847
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana LUZ MAGALIS ORTIZ ARENILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC 1129492675, actuando en beneficio de su hijo, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada JAZMIN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública (A) Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa que:
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se instó a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de mayo de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día lunes nueve (09) de junio de 2014, para la Audiencia Única.-
En fecha 09 de junio de 2014, se levantó acta dejando constancia de la NO comparecencia del solicitante, declarándose desistida la presente solicitud.
En ese sentido, se observa que por error involuntario se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Especial, pues aun el solicitante no había dado cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/05/2014, en el sentido de consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior; es menester señalar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recuso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Así las cosas, con motivo de mantener el equilibrio procesal y en virtud que procura este Despacho garantizar el derecho a la justicia y la tutela judicial efectiva en la presente solicitud, sin pretender menoscabar ningún derecho constitucional fundamental; considera quien aquí suscribe, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo transcrito y a los eventos suscitados que han sido resaltados por éste Juzgado, que es procedente en este sentido REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 28/05/2014 y el acta de fecha 09/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas a los 11 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena*
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