REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2008-020304


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Obligación de Manutención presentado en fecha 25/11/2008 por la Abogada AIDA PRATO ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.078 a solicitud de la ciudadana MARIA ESMERALDA DA SILVA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.451, quien actúa en nombre y representación de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con la edad de de siete (07) años; en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.018, se observa que en fecha 12/05/2014 fue presentada diligencia por parte de la Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.169, en representación del ciudadano demandado, antes identificado; mediante la cual realiza el siguiente petitorio:

“(…)

Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se deje sin efecto el oficio N° 1578 de fecha 12 de junio del 2012 enviado a la empresa y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de Vensecar Internacional, C.A., en relación a que no es aplicable actualmente la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela para determinar el aumento de los montos de la obligación de manutención, en consecuencia: 1.- que no deben hacer mas descuentos en lo sucesivo por el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, 2.- que no deben hacer mas descuentos a razón de Bs. 7.492,36 sino de Bs. 4.800,00; 3.- que los descuentos ya realizados de la nomina del trabajador ANTONIO JOSE GONZALEZ GARCIA, deben ser devueltos a la brevedad posible, y 4.- que desde la presente fecha los ajustes automáticos que se realizaren serán una vez que sea incrementado el sueldo del trabajador.”

Ahora bien, en atención a lo expuesto en la anterior diligencia, visto como ha sido que la representación de la parte demandada solicita sea modificado el monto que se descuenta por obligación de manutención al obligado, es decir, requiere que se rectifique el ajuste realizado en el mes de abril del presente año por parte de la empresa Vensecar Internacional C.A., donde presta sus servicios el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA; este Tribunal tiene a bien indicar que el presente asunto fue sentenciado por este Despacho en fecha 01/11/2011, por haber quedado en transición, dado que estaba en estado de sentencia, tal como lo establece el contenido del artículo 681, en sus literales (c) y (e) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 681. Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

(…)

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

(…)

e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de este Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.”

En tal sentido, visto el artículo ut supra transcrito; y siendo que el presente asunto fue tramitado por la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 del 02/10/1998, con entrada en vigencia desde el 01/04/2000 correspondía aplicar en consecuencia a este asunto las disposiciones contenidas en el procedimiento de Obligación Alimentaria de dicha LOPNA.

Del mismo modo, se observa que ejercido como fue recurso de apelación contra la mencionada decisión de este Tribunal de fecha 01/11/2011; éste fue declarado perecido tal como se evidencia de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 03/05/2012; razón por la cual, la sentencia de este Despacho quedó firme.

De manera tal pues que, no le es viable a quien aquí suscribe revisar la referida sentencia sin procedimiento previo; y menos aun cuando dicha sentencia fue tramitada por el procedimiento anterior al dispuesto en la vigente Ley; toda vez que si el obligado alimentario no está en capacidad de cancelar la obligación de manutención por el motivo que considere (como ha sido indicado en este caso es debido a que no ha recibido incremento en su sueldo o remuneración laboral), lo que procede es la revisión de la obligación de manutención por procedimiento autónomo y no en este juicio que se encuentra terminado y que bajo ningún concepto puede ser modificado, sino por sentencia de revisión de obligación de manutención.
A este respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los montos fijados por obligación de manutención puede preverse un ajuste cuando el obligado alimentario perciba un incremento en sus ingresos económicos, y según indica la parte demandada esto no ha ocurrido; no es menos cierto que, en virtud de haber sido tramitado este asunto por el procedimiento establecido en la LOPNA del año 1998, y además por encontrarse firme la sentencia que fue dictada en fecha 01/11/2011, mal puede este Tribunal modificar el contenido de la misma.

En consecuencia, y en conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la Abogada ADA LEÓN LANDAETA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.018. Y así se decide.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-V-2008-020304
RIC/AOD/Indira Grillo