REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-010946
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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Vista la anterior solicitud, de Títulos de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARIA ELOISA SUAREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.036.351, debidamente asistida por la abogada ARGELIA BELEN LLAMOZAS MADRID, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.920, quien solicita que su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes), de trece (13) años de edad, sea declarado, como Único y Universal Heredero del De Cujus OSWALDO JOSE DELGADO TOVAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-608.503, fallecido en fecha 30 de marzo del año 2014
En fecha 09 de junio de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente asunto, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, para el día 25 de junio de 2014.-
En fecha 25 de junio de 2014, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, la cual ratificó lo solicitado en su escrito libelar y a los fines de evacuar la pruebas de testigos hizo acto de presencia en compañía de los ciudadanos CARMEN ELENA DELGADO Y HILDA DESIEE DIAZ SOLORZANO venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.229, y V-16.815.850 respectivamente; quienes sin contradicción alguna manifestaron que el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes), de trece (13) años de edad, es el único heredero del De Cujus OSWALDO JOSE DELGADO TOVAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-608.503.
Se observa que la solicitante, ut supra identificada, a los fines de probar lo alegado en el escrito libelar de la presente solicitud, consignaron el acta de defunción del De Cujus OSWALDO JOSE DELGADO TOVAR, y acta de nacimiento de su hijo; cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente solicitud de Títulos de Únicos y Universales Heredera presentada por la ciudadana MARIA ELOISA SUAREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.036.351, debidamente asistida por la abogada ARGELIA BELEN LLAMOZAS MADRID, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.920. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes), de trece (13) años de edad,, del De Cujus OSWALDO JOSE DELGADO TOVAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-608.503. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la presente, así como la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios.. Así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 27 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
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