REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-J-2014-005685
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
Solicitante: ADRIANA GONZÁLEZ CORRALES DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.257, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
Abogada Asistente: ARMINDA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031.
I
Comienzan las presentes actuaciones con presentación de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER de fecha 26/03/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección intentada por la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ CORRALES DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.257, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARMINDA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031.
En fecha 01/04/ 2014, se admitió la presente solicitud y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29/04/2014, se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “d” en concordancia con el artículo 463 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 12/05/2014, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en fecha 08/05/2014.
En fecha 22/05/2014 se recibió diligencia por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, mediante la cual expuso que la solicitante no ha demostrado la necesidad evidente o utilidad para la adolescente de la venta de los respectivos inmuebles; así mismo, indicó que es obligación de la progenitora garantizar un futuro acorde a la formación de su hija así como su capacidad integral.
En fecha 28/05/2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó Acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ CORRALES DE URBINA, antes identificada, quien en este acto manifestó: “Insisto en mi solicitud de Autorización Judicial para Vender ya que es en beneficio de mi hija.”
II
Conoce este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, y estando en la oportunidad para decidir, observa:
Que la solicitante alega que falleció ab intestato el ciudadano VICTOR JULIO URBINA ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.329, en fecha 30/09/2014, quedando como Únicos y Universales Herederos, su esposa ADRIANA GONZÁLEZ CORRALES DE URBINA e hijos KEN ALEJANDRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/1998. Ahora bien, con el objeto de establecer la identificación de los inmuebles que se pretenden vender, y para lo cual se requiere Autorización Judicial se tiene:
a) Cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por una casa quinta distinguido con las siglas 1-D-14, del módulo B, que forma parte de la etapa I del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Guatire, del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de 95 m2 y la casa un área de construcción de 80 m2, y sus lindero son: Norte: Calle 2; Sur: Parcela 1-B-16; Este: Parcela 1-B-13 y Oeste: Parcela 1-B-17; debidamente registrado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 10 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30/11/1988;
b) Cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-13 y ubicado en la planta baja del Edificio 0-2 del Conjunto Residencial Las Flores, jurisdicción del Municipio Guatire, del Municipio Zamora del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de 62,44 m2, y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio y escalera; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento D-14 y Oeste: fachada Oeste del edificio; debidamente registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 11, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda,en fecha 20/12/1989.
Que junto con el escrito de solicitud fueron consignados los siguientes documentos:
1) Copia del Acta de Defunción Nº 1230 perteneciente al ciudadano VICTOR JULIO URBINA ORTEGA, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital;
2) Copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/1998;
3) Copia de la Declaración Sucesoral, con el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, indicando los bienes que forman parte de la masa hereditaria del causante;
4) Copia simple de Certificado de Liberación emitido por el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del causante ut supra identificado,;
5) Copia del Acta de Defunción N° 20 perteneciente al de cujus VICTOR JULIO URBINA ORTEGA emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, de fecha 01/02/1990;
6) Copia de documento de propiedad del inmueble descrito en el particular (a) de la presente decisión; debidamente registrado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 10 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30/11/1988.
7) Copia de documento de propiedad del inmueble descrito en el particular (b) de la presente decisión; debidamente registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 11, en fecha 20/12/1989
Documentales éstas, que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
En relación a las anteriores consideraciones, establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 267 del Código Civil.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 364, 511 y 512 la tramitación de estos asuntos; y en relación a la administración de bienes, establece lo siguiente:
Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contenido en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, así como la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público, observa quién aquí decide que si bien es cierto existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de la misma para administrarlos debe ser el padre, madre y/o su representante legal quienes administren sus bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considerando lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente la presente autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 269 del Código Civil y 513 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ CORRALES DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.257, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARMINDA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ CORRALES DE URBINA, antes identificada, para que proceda a VENDER la cuota parte que le corresponde la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)antes identificada, de los derechos que le concierne en la sucesión ab-intestato del de cujus VICTOR JULIO URBINA ORTEGA, sobre los siguientes inmuebles:
a) Cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por una casa quinta distinguido con las siglas 1-D-14, del módulo B, que forma parte de la etapa I del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Guatire, del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de 95 m2 y la casa un área de construcción de 80 m2, y sus lindero son: Norte: Calle 2; Sur: Parcela 1-B-16; Este: Parcela 1-B-13 y Oeste: Parcela 1-B-17; debidamente registrado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 10 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30/11/1988;
b) Cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-13 y ubicado en la planta baja del Edificio 0-2 del Conjunto Residencial Las Flores, jurisdicción del Municipio Guatire, del Municipio Zamora del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de 62,44 m2, y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio y escalera; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento D-14 y Oeste: fachada Oeste del edificio; debidamente registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 11, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20/12/1989.
SEGUNDO: De igual manera, se establece que la cuota parte que le corresponde a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser consignada en cheque de gerencia ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea depositada en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este mismo acto. Líbrese oficio a la Coordinadora de la (OCC) a fin de informarle del contenido de la presente decisión con el objeto que se sirva realizar lo conducente.
Así mismo, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de informarle del contenido de la presente decisión.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AP51-J-2014-005685 (Autorización Judicial Para Vender)
RIC/AOD/Indira Grillo
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