REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000255
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de medidas preventivas signado bajo el N° AH52-X2014-000255, del cual se ordenó la apertura en fecha 14/04/2014, según auto dictado en la pieza principal signada bajo el N° AP51-V-2014-006913 contentiva del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.256 progenitor de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por los Abogados NAKARYD PINEDA, JAIRO RODRÍGUEZ y MARTÍN JIMÉNEZ quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.087, 153.615 y 136.989 respectivamente, en contra de las ciudadanas FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLÓN y solidariamente a la ciudadana GRIBEL ADRIANA CRUZ YANEZ ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.165.376 y V-11.164.683 respectivamente, este Tribunal observa:
Que en fecha 05/06/2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de oposición a medida preventiva, se levantó acta dejando constancia de la NO comparecencia de la parte contra quien obra la medida ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; se dejó constancia así mismo de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, quien es solicitante de la medida.
A este respecto, se hace menester observar lo dispuesto en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 466-E. No Comparecencia a la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas
Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se deduce claramente, que la parte contra quien obra la medida no compareció a la celebración de la presente audiencia así como ninguno de sus apoderados judiciales, sin haber presentado ningún tipo de justificativo que validara dicha ausencia; motivo por el cual, debe necesariamente este Tribunal declarar desistida la oposición formulada de acuerdo con los preceptos legales vigentes. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara DESISTIDO el presente procedimiento de oposición a la medida preventiva decretada por este Despacho en fecha 28/04/2014 conforme a lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AH52-X-2014-000255
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