REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-009983
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 21/05/2014, por los ciudadanos JESTONI JOSE MARINO MARTINEZ Y SILESTER PORRAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.903.487 y V-15.871.570, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo *** de cuatro (04) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JESTONI JOSE MARINO MARTINEZ Y SILESTER PORRAS GIL, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ***de cuatro (04) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no afecte sus horas de estudios y de descanso, asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días sábados, retirándolo a las (08:00 a.m.), y retornarlo a las siete (07:00 p.m.) de ese día, también el niño podrá pernotar en la residencia de su padre, dos fines de semana de cada mes, estos fines de semana, serán establecidos de mutuo acuerdo entre ambos padres, con respecto a las vacaciones de la semana santa y carnavales, los padres acuerdan que un año lo pasara con su padre y el otro con la madre de manera alterna, en lo que se refiere a las vacaciones escolares del mes de agosto, las partes expresamente convienen que el niño pasara quince (15) días con su padre y quince días (15) con la madre, los padres de mutuo acuerdo, se repartirán en cual quincena de ese mes convivirán con el niño, en lo que se refiere a las vacaciones del mes de diciembre, los padres de mutuo acuerdo disponen, que el niño pasara el 24 de diciembre con su padre y el 31 con su madre, alternándose los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente, a partir del primero (01) de mayo de cada año, en un diez por ciento (10%), esta cantidad, le será entregada directamente a la progenitora o depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre de la progenitora, en relación a los gastos navideños, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), exigibles el día 15 de diciembre de cada año, de igual manera en lo que se refiere a la matricula por inscripción preescolar o escolar, médicos y medicina, el padre se compromete a sufragar el 50% del costo de la misma.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-009983
LCD/MD/Maickel.-
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