REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-007730
SOLICITANTES: SIMON JOSE VERDE MUJICA y BONNIE ELENA ARREAZA YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.899.332 y V-9.882.011, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 02/05/2013 por los ciudadanos SIMON JOSE VERDE MUJICA y BONNIE ELENA ARREAZA YANEZ, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 17/05/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 25/06/2014, comparecieron los ciudadanos SIMON JOSE VERDE MUJICA y BONNIE ELENA ARREAZA YANEZ, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SIMON JOSE VERDE MUJICA y BONNIE ELENA ARREAZA YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.899.332 y V-9.882.011, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 12 de Diciembre de 2001, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el acta Nº 123, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de la niña *** de nueve (09) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de la menor. Asimismo, el padre procederá a retirar a su hija el día viernes correspondiente a las 08:30pm y retornarla el día domingo a la misma hora entregándosela a su madre. En los cumpleaños de la menor y de sus progenitores corresponderá alternativamente disfrutarlo con cada padre, pudiendo estar ambos padres en su celebración si así lo deciden, la menor podrá celebrar el cumpleaños de cada progenitor por separado. En cuanto al día del padre y de la madre, la menor pasará con el progenitor que corresponda la celebración. En el caso del padre este la buscará a las ocho de la mañana (08:00am) y la devolverá a su madre a las ocho de la noche (08:00pm) del mismo día. En lo referente al régimen de vacaciones y suspensiones escolares así como situaciones extraordinarias sobrevenidas en las que el Ejecutivo Nacional y/o Regional ordene la suspensión a nivel nacional de todas las actividades docentes y académicas, los padres acuerdan alternarse equitativamente el tiempo de asueto de la menor hija, de manera que pueda compartir con cada progenitor. En relación a los días feriados, fiestas de carnavales y Semana Santa corresponderá alternativamente disfrutarlos con cada padre, de manera que la menor disfrutará con su padre los carnavales y Semana Santa con la madre. Y en el caso de los días feriados en forma alternativa. Finalmente en lo que respecta a las vacaciones decembrinas la niña pasará 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre alternándose cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) MESUALES, monto que será cancelado en partidas quincenales de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES cada una, las cuales serán depositadas los primeros cinco días de cada quincena en la cuenta corriente Nº 0105-0699-1699094675 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Durante las vacaciones escolares (julio y agosto) hará un aporte adicional equivalente al 20% del monto fijado y el 15 de septiembre de cada año, hará un aporte del 10% del monto establecido como manutención, en virtud del comienzo de clases escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año el padre se hará responsable por separado de suministrarle a la menor el vestuario de estrenos y regalos de fin de navidad.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2013-007730
LCD/MD/Maickel.-
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