REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de hecho fue incoado por el ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.214.230, representado judicialmente por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.069, en el juicio de cumplimiento de contrato, contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de mayo de 2014, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de junio de 2.014, se le dio entrada signándole el JSAG-350.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda, por la abogada Ana María Irausquin Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.778, representando judicialmente al ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.214.230, contra los ciudadanos Irsia Ottmania Guzmán Pino, Ottman Rafael Guzmán Pino y Ottmania Irsia Guzmán Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.121.748, V- 11.121.749 y V- 15.393.029 respectivamente.
En fecha 04 de febrero de 2014, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Ana María Irausquin Soto, sustituyendo poder al abogado Wilfredo Motta Solórzano, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.069.
En fecha 19 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, derivada de acción de contrato agrario, asimismo declaró parcialmente con lugar la demanda reconvencional, propuesta por los demandados, razón por la cual se declara resuelto el contrato de opción compara-venta, ordenándose a los demandados reconvenientes devuelvan al actor reconvenido la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debiendo retener el monto de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) y se ordena la entrega del inmueble a favor de los demandados.
En fecha 20 de mayo de 2.014, el abogado Wilfredo Enrique Motta Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.069, mediante diligencia apela contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la apelación de fecha 20 de mayo del corriente año, interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solorzano, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2.014, el abogado Wilfredo Enrique Motta Solorzano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.069, mediante diligencia, ejerce recuso de hecho visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, negó la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo 2014, asimismo solicita copias certificadas de actuaciones del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito del abogado Wilfredo Enrique Motta Solorzano, antes identificado, contentivo de recurso de hecho interpuesto, en el cual consignó copia certificada de la causa 24413, constante de 40 folios útiles.
En esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el número JSAG-350 nomenclatura particular de este despacho, asimismo se fija un lapso de cinco días de despacho para decidir dicho recurso.
II
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte actora, por no contener los fundamentos de hecho y derecho, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 19 de mayo del 2.014.
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
IV
MOTIVA
El Tribunal para pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, lo hace de la siguiente manera: El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, es la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por el ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.214.230, representando judicialmente por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.158.939, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.069 , contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de mayo de 2014, en razón de la negativa del A-quo, en escuchar la apelación, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Luego de lo antes señalado, se observa que si bien es cierto que al intentarse un recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en el antes citado artículo 175, no es menos cierto que luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este juzgador presume que puede existir una subversión al proceso, al verse violado los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y al procedimiento agrario, establecidos en los artículos 2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Así las cosas, y vista la decisión del a-quo donde declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, derivada de la acción de contrato agrario, incoada por el ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, contra los ciudadanos Irsia Ottmania Guzmán Pino, Ottman Rafael Guzmán Pino y Otmania Irsia Guzmán Pino, antes identificados, declara parcialmente con lugar la demanda reconvencional, propuesta por los demandados, y ordena que los demandados reconvenientes devuelvan al actor reconvenido la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debiendo retener el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y finalmente se ordena la entrega material del inmueble a favor de los demandados, es por lo que en aras de garantizar el Estado social de derecho y de justicia es forzoso declarar con lugar el presente recurso de hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes identificada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.214.230, representado judicialmente por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.069.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por el ciudadano Alexis Orlando Irausquin Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.214.230, representado judicialmente por el abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.069.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 20 de mayo de 2014, en ambos efectos.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal.
SEXTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
SEXTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana.

El Secretario,
NEHOMAR QUERO





Exp: JSAG-350
AJCA/NQ/lp