REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, en el procedimiento de querella interdictal restitutoria, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.677, debidamente asistido por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.006.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, contra el ciudadano Juan Ruperto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.869.150, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 08 de julio del 2.008, la cual declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.677, al acto de restitución del fundo “Hato Viejo” al ciudadano Juan Ruperto Ruiz, ubicado en el sector curtidor, sector Garabunda, jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas (136 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Con terrenos ocupados por la ciudadana Miguelina Rojas; Sur: Con terrenos ocupados por el señor Ronaldo Ponce; Este: Con terrenos ocupados de Flores Azules y Oeste: Con terrenos ocupados por Iván Rojas y Adolfo Beroes, que se efectuó, en virtud de la decisión de ese tribunal donde se declara sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada en su contra. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se le dio entrada signándole el Nº JSAG-338.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito de demanda, incoado por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.905.493, asistido por el abogado Pedro Elías Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el N°59.713, contra el ciudadano Juan Ruperto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.869.150.
En fecha 15 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada y ordenó formar el expediente, comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, facultándole para nombrar perito Avaluador y Depositario. Asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 02 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en vista que ya había sido ejecutada la medida de secuestro, el tribunal acuerda la citación del querellado.
En fecha 17 de febrero de 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Juan Ruperto Ruiz dejando constancia mediante diligencia que se da por citado en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 21 de febrero de 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Juan Ruperto Ruiz consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo como testigos a los ciudadanos Ronald de Jesús Ponce Rattia, William José Jiménez y Mirian Zulema Rojas Jiménez. Se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En esta misma fecha, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Juan Ruperto Ruiz consignando escrito confiriendo Poder Apud Acta al abogado Pablo de la Cruz Parra Almao. Se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 22 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite mediante auto las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano Juan Ruperto Ruiz, en cuanto a las pruebas testimoniales, el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente de esta fecha la comparecencia de los testigos para que rindan sus declaraciones.
En esta misma fecha, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Iván Eduardo Urdaneta y Pedro Elías Villalobos. Asimismo se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 23 de febrero de 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pedro Elías Villalobos consignando escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, entre ellas la ratificación de la inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y pruebas testimoniales de los ciudadanos Patricio Antonio Camejo, Nelson de Jesús Pérez Tovar y Cesar Enrique Rivero. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 24 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas presentadas por el abogado Pedro Elías Villalobos. En cuanto a la ratificación testimonial se fija para el tercer día de despacho siguiente a este, la presentación de los testigos; en cuanto a la prueba promovida en la ratificación de las declaraciones dadas en el título supletorio, el tribunal fija para el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para la presentación de los testigos a los fines que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el título supletorio.
En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y oficio N° 138 en virtud de haber sido exhortado ese tribunal para la evacuación de pruebas testimoniales.
En fecha 25 de febrero de 2000, oportunidad señalada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que tenga lugar la declaración de testigo, el ciudadano Ronald de Jesús Ponce Rattia a las nueve de la mañana (9:00 a.m), el cual no compareció, así como tampoco compareció la parte promovente de la prueba, motivo por el cual el tribunal declaró desierto dicho acto.
En esta misma fecha y en la oportunidad señalada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que tenga lugar la declaración de testigo, el ciudadano William José Jiménez, a las diez de la mañana (10:00 a.m), el cual no compareció, encontrándose presente el abogado de la parte querellante Pedro Elías Villalobos y de la parte querellada Pablo de la Cruz Parra Almao, declarando ese tribunal desierto dicho acto.
En esta misma fecha, oportunidad señalada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que tenga lugar la declaración de testigo, la ciudadana Mirian Zulema Rojas Jiménez, a las once de la mañana (11:00 a.m), la cual no compareció, dejando constancia que se encontraron presente los apoderados de la parte querellante Pedro Elías Villalobos y de la parte querellada Pablo de la Cruz Parra Almao, declarando el tribunal desierto dicho acto; donde los mismos solicitaron al tribunal fijar nueva oportunidad ya que los actos se declararon desiertos por la falta de comparecencia de los testigos. El tribunal vista la exposición de la parte demandante fija nueva oportunidad para el primer día de despacho siguiente al de esta fecha.
En fecha 28 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante acta las declaraciones de los testigos Ronald de Jesús Ponce Rattia, William José Jiménez, Mirian Zulema Rojas Jiménez, Patricio Antonio Camejo, en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante acta las declaraciones de los testigos, Nelson Jesús Pérez Tovar, Cesar Enrique Rivero, en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2000, siendo la oportunidad señalada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano Carlos Hernández a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que ratifique su declaración dada en el título supletorio, el cual no compareció, encontrándose presente el abogado de la parte querellante Pedro Elías Villalobos y de la parte querellada Pablo de la Cruz Parra Almao, declarando el tribunal desierto dicho acto.
En esta misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante acta las declaraciones del testigo, Carlos Alberto Cedeño, en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe exhorto debidamente cumplido librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 25 de abril de 2000, vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija el lapso de tres días de despacho para que las partes presenten sus alegatos en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los abogados Iván Eduardo Landaeta y Pedro Elías Villalobos consignando escrito de informe en la presente demanda. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En esta misma fecha comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, consignando escrito de informes en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 02 de mayo de 2000, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, deja constancia en autos que en fecha 28 de abril de 2000 venció el lapso para la presentación de los alegatos en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2000, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, deja constancia en autos que en fecha 11 de mayo de 2000 vencieron las observaciones de los alegatos en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico difiere el pronunciamiento de la sentencia para un lapso de 30 días continuos a partir de esta fecha.
En fecha 03 de abril de 2001, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el abogado de la parte demandante Pedro Elías Villalobos, solicitando que sea sentenciada dicha demanda. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 05 de febrero de 2004, el Juez José Elías Changir del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca mediante auto al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena librar boletas de notificación del abocamiento del juez.
En fecha 23 de enero de 2006, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, solicitando el abocamiento del nuevo Juez a la causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Ramón Villegas Gómez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se libraron las boletas de notificación del abocamiento a las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar la querella interdictal restitutoria. Y como consecuencia deja sin efecto la medida de secuestro.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante auto que fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación del ciudadano Marcelo Ramón Betancourt.
En fecha 10 de enero de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, solicitando mediante diligencia la ejecución de la sentencia. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fija un plazo de 05 días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario.
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado de la parte demandada solicita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ejecución forzosa.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto acuerda proceder a restituir al querellado Juan Ruperto Ruiz el lote de terreno denominado fundo Hato Viejo objeto de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado de la parte demandada Pablo de la Cruz Parra Almao, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, nuevamente la ejecución forzada del lote de terreno. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto acuerda la ejecución forzosa para el día 02 de abril de 2008, y ordenando librar oficio al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procede a restituir el terreno objeto de la presente causa al ciudadano Juan Ruperto Ruiz.
En fecha 22 de abril de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, interponiendo escrito de oposición al desalojo que le hizo el tribunal. En esta misma fecha se ordenó agregar el escrito consignado al expediente.
En fecha 05 de mayo de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, consignando escrito solicitando al tribunal que declare extemporánea la oposición interpuesta por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta. En esta misma fecha se ordenó agregar el escrito consignado al expediente.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del escrito consignado por el ciudadano Pablo de la Cruz Parra Almao, acuerda abrir la incidencia para lo cual ordena a las partes en este proceso a contestar la solicitud y abre un lapso de 8 días de despacho para que promuevan lo que consideren conveniente.
En fecha 08 de mayo de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 13 de mayo de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Pablo de la Cruz Parra Almao, consignado escrito de promoción de pruebas documentales y solicitando al tribunal declare inadmisible la oposición. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite mediante auto las pruebas promovidas por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta como tercer interesado.
En fecha 21 de mayo de 2008, comparece ante, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta consignando escrito, impugnando las copias simples promovidas por el ciudadano Juan Ruperto Ruiz. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 23 de mayo de 2008, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 13 de junio de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta consignando oficio N° ORT.GU- CRN°0012, emanado de la oficina Regional de Tierras, contentivo de declaratoria de permanencia. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara improcedente la oposición efectuada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta. Asimismo se libran boletas de notificación de la decisión.
En fecha 30 de julio de 2008, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta quien apela a la decisión dictada por ese tribunal.
En fecha 10 de diciembre de 2009, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta solicitando al Juez se pronuncie sobre la apelación. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye dicha apelación interpuesta por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe la apelación y fija el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la promoción de pruebas.
En esta misma fecha, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta confiriendo Poder Apud- Acta al abogado Erasmo Antonio Bolívar. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito de promoción de pruebas interpuesto por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, mediante el cual consigna certificación de tramitación de declaratoria de permanencia. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó agregar al expediente lo consignado en fecha 05 de octubre de 2011.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral para el día 10 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 10 de octubre de 2011, se celebra en la sala de audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la audiencia oral de informes, dejando constancia la comparecencia del ciudadano Abad Abraham Zabaleta, asistido del abogado José Antonio Rodríguez Vegas, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara desierta la audiencia de lectura del fallo por no comparecer ninguna de las partes.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta; segundo: la nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; tercero: como consecuencia del particular anterior se repone la causa al estado que el tribunal competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión en la presente causa y por último declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta solicitando mediante diligencia al tribunal remitir el expediente para la reposición de la causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 345/2011, remite la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informe si el expediente N° 4165-99, que reposa en los archivos del tribunal, en virtud de la declinación de competencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 19 de marzo de 2012, comparece ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, consignando escrito de demanda de reivindicación en el presente expediente. En esta misma fecha se ordenó agregar el escrito consignado al expediente.
En fecha 10 de junio de 2012, comparece ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, consignando mediante diligencia el abocamiento del nuevo Juez. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 25 de junio de 2012, comparece ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt confiriendo Poder Especial Apud Acta al abogado Juan Pablo Mejías Lima. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija un lapso de tres días para que subsane las ambigüedades en la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la admisión de la demanda por no comparecer la parte demandante en el tiempo fijado a subsanar el libelo.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente, a los fines de su resguardo.
En fecha 30 de octubre de 2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, consignando escrito mediante el cual pide al tribunal se dé por concluido el presente proceso y se ordene archivar el expediente. En esta misma fecha se ordenó agregar el escrito consignado al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta solicitando mediante diligencia la remisión del expediente el cual se encuentra en el archivo judicial.
En fecha 08 de enero de 2014, el archivo judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite el expediente solicitado.
En fecha 22 de enero de 2014, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta consignando escrito, solicitando que se remita el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, para los fines legales pertinentes, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite mediante oficio N° 031-14 el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario recibe el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.677, representado judicialmente por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.006.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de julio de 2008, en la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez antes identificado, al acto de restitución del fundo Hato Viejo, al ciudadano Juan Ruperto Ruiz.
En fecha 10 de febrero de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte demandada Pablo de la Cruz Parra Almao consignando escrito mediante el cual solicita al tribunal fijar oportunidad para realizar inspección en el lote de terreno del presente conflicto, del mismo modo pide se declare inadmisible la presente oposición y sin lugar la apelación. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado y solicitado al expediente.
En fecha 25 de febrero de 2014, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Abraham Zabaleta Pérez, solicitando al juez de este despacho mediante diligencia, sirva darle cumplimiento a la sentencia que riela en la segunda pieza de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario mediante auto fija el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, igualmente precluido este lapso, fija audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de marzo de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en el lapso probatorio, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao quien es apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Andrés Pantoja como representante judicial de la parte actora, consignando sus escritos de pruebas. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 24 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informe en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, encontrándose presente la parte apelante, y la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, se agregó al expediente de la presente causa el acta de desgrabación de la audiencia oral de informes de fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario fija mediante auto audiencia de lectura del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día miércoles 09 de abril de 2014.
En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto difiere por acto preferente, la audiencia pautada al día 07 de abril, para el día martes 15 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, se llevó a cabo en la sala de audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la lectura del fallo en la presente causa, encontrándose presente sólo el abogado de la parte demandante, Pablo de la Cruz Parra Almao, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, asimismo el tribunal se reserva un lapso de 10 días para la explanación íntegra del fallo.
SINTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto decreta la medida de secuestro en el lote de terreno denominado fundo Hato Viejo objeto de la presente causa. Asimismo se libran las respectivas notificaciones y se ordena oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, acordandose abrir un cuaderno separado. (Cuaderno de Medidas)
En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe comisión debidamente cumplida del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal. (Cuaderno de Medidas)
En fecha 11 de febrero de 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Rufino Enrique Nieves, en su condición de depositario judicial, solicitando al Juez del tribunal acuerde oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento N° 65 para que los mismos hagan valer la medida decretada, en virtud de que no se ha perfeccionado el nombramiento de depositario judicial materializado por el tribunal de ejecución. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
(Cuaderno de Medidas).
En fecha 15 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite oficio N° 108 a la Guardia Nacional. (Cuaderno de medidas)
En fecha 23 de febrero de 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Pablo de la Cruz Parra Almao consignando escrito mediante el cual solicita que se restituya la situación jurídica por parte del depositario judicial y el querellante. (Cuaderno de Medida).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.677, asistido por el abogado Erasmo Antonio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.397.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.471, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que en fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, al acto de restitución del fundo Hato Viejo, ubicado en el fundo el curtidor sector Garabunda Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de ciento treinta y seis hectáreas (136 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Con Terrenos ocupados por la ciudadana Miguelina Rojas; Sur: Con terrenos ocupados por el señor Ronaldo Ponce; Este: Con terrenos ocupados de Flores Azules y Oeste: Con terrenos ocupados por Iván Rojas y Adolfo Beroes, al ciudadano Juan Ruperto Ruiz, en virtud de la decisión de ese tribunal donde se declara sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada en su contra
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1.- Parte Demandada:
Promovió copia simple y fotostática del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 121447142012RAT199803 de fecha 10 de agosto de 2012, a favor del ciudadano Juan Ruperto Ruiz otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el mismo corre inserto en los folios 147 al 154 de la segunda pieza del expediente. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Parte Demandante (En condición de apelante):
Promovió original y copia simple fotostática de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 01 de septiembre de 2006, otorgada al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, el cual riela en los folios 157 al 160 de la segunda pieza del expediente. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovió documento público emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico N° ORT-GU-CR N° 0012 de fecha 02 de junio de 2008, el cual riela en los folios 161 al 164. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a los fundamentos del presente recurso de apelación la parte apelante en su momento alegó que la sentencia violentó el precepto legal contenido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 24 de abril de 2.005, en su artículo 17 Parágrafo Segundo, que establecía lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o del acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”.

De lo anteriormente transcrito observa este Juzgador que en fecha 22 de abril del 2.008, la parte apelante consignó marcado con el número “3” un documento contentivo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, antes identificado, la cual corre inserta en los folios 171 y 172, de la primera pieza del expediente; ahora bien, en fecha 08 de julio de 2.008 el a-quo dictó sentencia en la que declaró improcedente la oposición efectuada por la parte apelante y obvió tomar en cuenta el artículo supra mencionado.
Si bien es cierto que la mencionada querella interdictal restitutoria se inició en fecha 10 de noviembre de 1.999, encontrándose en su momento restringido a un procedimiento civil no es menos cierto que en el transcurrir del procedimiento entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece entre otras cosas que los procedimientos agrarios deben regirse por los principios rectores del nuevo derecho agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
“no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Carlos Oberto Vélez, en fecha 22 de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como: “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Arminio Borjas, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica: “…son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación. Ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros...”
Asimismo dicta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de las formas procesales:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciará el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, principio éste que forma parte del derecho al debido proceso, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al debido proceso, “…es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva…” (Sala Constitucional Sent. N° 2174 de fecha 11-09-2002).
Ahora bien el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Articulo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza.
…Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía… (Negrillas del tribunal)
A este respecto es menester desglosar los puntos para su mejor entendimiento, destacándose que no fue aplicada la disposición especial contenida en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el instituto del fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
“…Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…”.
En el Proceso Civil Ordinario, el fraude a la ley se establece dentro de un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170 en concordancia con el artículo 17 eiusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, la interpretación en contrario, llevaría al absurdo de permitir que personas formalmente beneficiarias como lo es en el caso en marras de actos administrativos de naturaleza agraria así como el derecho de garantía de permanencia, puedan sin que existan las condiciones materiales que lo sustenten como por ejemplo, porque no ejercen una actividad agrícola acorde con el derecho de permanencia otorgado, al haber abandonado las tierras afectar la producción agrícola, en contra de los postulados que definen la legislación agraria vigente artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero es el caso que para el momento de la ejecución forzosa que el a quo realizó, la parte apelante se encontraba con producción, situación que el Juzgador no tomó en cuenta.
Así esto se incurrió específicamente en el fraude a la ley. Bello Tabare define el fraude a la ley de la siguiente manera: es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por Walter Zeiss, quien al referirse al in faudeslegisagere “Fraude a la ley” comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude a la ley del modo siguiente:
“…Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)”. Esta conceptualización es cónsona con el postulado especial contenido en el artículo 23 supra citado, que establece la posibilidad de ‘desconocer’ de forma directa por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios…”

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en decisión de fecha 08 de julio de 2.008, contra la cual se interpone la presente apelación, donde la aplicación de los artículos 17 y 23 de la Ley de Tierras antes citados e incurrió igualmente en la violación a la Seguridad Alimentaria de la Población establecido en el artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este íntimamente ligado a la Garantía de permanencia sobre la que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia declarándola en su momento improcedente.
Así denuncia la parte apelante que al a quo “desconocer” el acto administrativo de la permanencia agraria y en segundo lugar con el desalojo del beneficiario del derecho de permanencia, durante la ejecución forzosa en fecha 2 de abril del 2008, donde el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia en acta de ejecución de lo que observó en el lote de terreno, y que con la orden de desalojo paralizó la continuidad de la actividad agraria violando con esto el derecho a la seguridad agroalimentaria. Observando esto es relevante para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Tal como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con decisión de fecha 27 de Abril del 2007, Nº 760, caso: Félix Omar Flores Colmenares, y con ponencia de el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece:
“…Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (1994. Revolución Francesa y Administración Contemporánea (4° Edición). Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 29) denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en ley superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial. Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución…”.
De esta forma a los fines de dirimir si efectivamente en el presente caso hubo una violación al derecho de la Seguridad Alimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador debe realizar un análisis que parta desde la interpretación normativa desde el punto de vista constitucional, desde el precepto constitucional denunciado como violado.
En tal sentido, resulta necesario señalar que es deber del estado garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que interesa a un grupo indeterminado de personas incluyéndose dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra”):
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
De esta manera el derecho de permanencia agraria se convierte en un instrumento o mecanismo más, para la protección del derecho a la Seguridad Agroalimentaria, (Artículo 305 Constitucional) mediante la protección de la tenencia que se ejerce en un fundo en el que se despliega una actividad agraria, cuya interrupción está en el deber de evitar todo juez agrario o el mismo Instituto Nacional de Tierras, siendo este ente agrario el llamado a dictar el acto administrativo que garantice la permanencia de los campesinos que vienen desplegando alguna actividad agraria en un fundo sin importar el régimen documental o predial que tengan, solo el hecho técnico y natural del ciclo biológico de las plantas y animales con fines agroalimentarios, por lo que resulta en opinión de este juzgador el fin directo y principal de este Instituto, el interés superior y constitucional del Estado de garantizar la continuidad de la producción interna, y por ende el derecho a la Seguridad Agroalimentaria. Así se decide.
Con relación al acto de ejecución forzosa de fecha 2 de abril del 2.008, y la actividad agraria que ejercía el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, antes identificado, es menester establecer que concretamente al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad vinculada con la cría de animales y/o el cultivo de vegetales, tal como se describe en la teoría de la Agrariedad del maestro Italiano Antonio Carroza: El objeto del derecho agrario se corresponde con el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales, o bien previa una o múltiples transformaciones, así como las actividades conexas a ésta (cuando las realiza el mismo sujeto agrario) de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, así el Derecho Agrario se caracteriza por ser un derecho de actividad lo cual le da un carácter dinámico, y no meramente estático, a muchos de sus institutos apartándolo de la materia civil. (Esto tiene vital influencia en institutos como la posesión y propiedad agraria, donde no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio).
Con motivo a esta dinámica, dada la complejidad y especialidad del objeto de la materia agraria, muchos de sus institutos se ven profundamente impactados por esta actividad, siendo este uno de los múltiples motivos por lo que se establece que el derecho Agrario es un Derecho Social, donde lo real, la actividad, y la protección del débil jurídico es decir, de quien ejerza la actividad (que no siempre está en una posición ventajosa) son los cimientos mismos de esta materia especial. Por lo que asegurar la continuidad de la producción agraria, pasa a ser axiológica y teleológicamente en el Derecho Agrario, un deber inderogable para todo juez Agrario, así como también para los entes y órganos administrativos agrarios, por su vinculación directa del Derecho Agrario con estos hechos técnicos, que devienen de su objeto y por ende directamente con la norma constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el deber de mantener la continuidad de la actividad agraria, encuentra su vinculación directa con la protección del derecho de la Seguridad Alimentaria no puede separarse de este derecho constitucional sin violentarlo directamente, así el juez agrario debe salvaguardar toda actividad agraria (ciclo biológico de las plantas y animales) todo esto destinado a la producción de alimentos, cuyo impacto trasciende la esfera de las partes contendientes en un litigio hacia lo colectivo y el derecho humano a la alimentación de toda la Nación, por lo cual existe un interés público en garantizar su continuidad, ya que “… cualquier actividad que de forma directa o indirecta incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales…” (Vid Sentencia Nro. 471 de fecha 10-03- 2006 ver cita ut supra).
Por lo que existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y la protección del medio ambiente (Enrique Ulate Chacón, tratado del derecho procesal agrario, tomo i).
En consecuencia es un deber irrelajable asegurar la continuidad de la actividad agraria, ya sea durante la ejecución de cualquier decisión que se trate, en todo estado y grado de la causa, por cuanto el hecho técnico de la actividad Agraria como la duración de los ciclos productivos biológicos de las plantas y animales, que no depende del tiempo transcurrido dentro de un proceso en los tribunales sino de la fuerzas de la naturaleza y sus ciclos naturales, trasciende valores meta jurídicos, elementos que resultan imprescindibles para que el juez agrario pueda tutelar el derecho constitucional a la Seguridad Alimentaria y por lo que estos hechos técnicos siempre deberán estar presentes en todo momento, sea para dictar una medida cautelar, para dictar una sentencia de mérito y más aun al momento de ejecutar una decisión, simplemente el juez agrario tiene el deber de velar en todo momento.
Así las cosas, también se evidencia del folio 173 de la pieza principal del expediente, que existe una constancia de inscripción en el registro de predios a nombre del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez de fecha 12 de enero de 2006, lo que hace suponer a este Juzgador que existe un presunto fraude de norma procesal, por cuanto la constancia ocupante del ciudadano antes identificado se entregó antes de que sea dictada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual es de fecha 20 de septiembre de 2007.
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.677, representado judicialmente por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.006.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de julio de 2008, en consecuencia y aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escuchar la oposición planteada y tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, Asimismo se le advierte, que para la resolución de la oposición, debe prestar atención a las garantías contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la medida de resultar aplicables, en resguardo de los derechos de los justiciables. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.677, representado judicialmente por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.006.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, contra decisión de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 8 de julio de 2008, donde declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, al acto de restitución del fundo Hato Viejo, al ciudadano Juan Ruperto Ruiz.
CUARTO: En aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escuchar la oposición planteada y tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, Asimismo se le advierte, que para la resolución de la oposición, debe prestar atención a las garantías contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la medida de resultar aplicables, en resguardo de los derechos de los justiciables.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 26 de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

Exp: JSAG-338.
AJCA/NQ/lp